Sentencia nº 51580 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2016

PonenteRODRÍGUEZ SAÁ - ORBELLI - ISUANI
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD MEDICA - MEDICOS - MALA PRAXIS - PERDIDA DE LA CHANCE DE SOBREVIDA

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1450CUIJ:

13-00409171-4( (010305-51580))

MOLINA, R.B. Y

OTS. C/ RETA HERRERA, LUIS Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*10409272*

En la ciudad de Mendoza, a los catorce dÃas del mes de

marzo del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos

de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial,

los Srs. Jueces Drs. A.M.R.S.¡, Alejandra

Orbelli y M.I. integrando estas dos últimas la misma

atento a las recusación sin causa efectuadas a fs. 1356/1357 y 1359,

y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº

151.187/51.580, caratulada "MOLINA, R.B. Y OTS. C/

RTEA HERRERA, LUIS Y OTS. P/ D. Y-P.”, originaria del Tercer

Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción

Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 1332 por la parte actora contra la sentencia

dictada a fs. 1312/1329.

Llegados los autos al Tribunal, a fs.

1371828 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs.

1372/1395. Corridos los traslados de ley, a fs. 1397/1402, 1404/1412

y 1416/1422 se contesta el recurso, adhiriendo a fs. 1414 “El

Progreso Astro CompañÃa de Seguros” a la presentación de fs.

1404/1412.

Practicado el sorteo de ley, quedó

establecido el siguiente orden de votación: Drs. RodrÃguez Saá,

O. e Isuani.

En cumplimiento de lo dispuesto por

los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se

plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.

RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en la sentencia dictada, la

    Sra. juez de primera instancia en forma liminar destaca que en esta

    causa se promueve en autos acción de

    responsabilidad de la entidad demandada y de los médicos, por el

    fallecimiento de la Sra. MarÃa G.A., hecho que los

    actores atribuyen a la omisión de efectuarle una transfusión en

    forma urgente, que habÃa sido dispuesta por su médica de cabecera.

    En base a tal presupuesto, agrega que por ello “...entiendo que el

    pilar de la discusión radica en determinar si la referida

    transfusión sanguÃnea era necesaria en función del estado de salud

    de la paciente y si este procedimiento hubiera evitado la muerte”.

    Efectuadas estas aclaraciones, se refiere a las

    afectaciones o enfermedades que padecÃa la Sra. A. al ingresar

    a la ClÃnica, las que son señaladas en particular conforme a las

    pruebas que individualiza y valora, teniéndose en cuenta

    especialmente en la Historia ClÃnica de la paciente. Se

    analizan, además, los testimonios rendidos por el Dr. O., la

    Srta. I., la Dra. C. y se considera la pericia médica rendida

    a fs. 556/571, el informe pericial elaborado por la facultad de

    Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba (fs.

    986/99”) y del confeccionado por la Dra. R. a fs.

    771/773, profesora adjunta de la Cátedra de HematologÃa de Ciencias

    Médicas de la Universidad de Rosario.

    Se reitera que “La

    premisa de la que arranca la parte accionante para sustentar la

    responsabilidad –de todos los demandados- es que el necesario

    tratamiento que debÃa hacerse a la paciente era la inmediata

    transfusión sanguÃnea, por asà requerirlo la médica de cabecera,

    como también del médico de la ambulancia (Dr. O., testimonial

    fs.475) que trasladara a la misma hasta dicho centro asistencial”,

    afirmando que entiende además que “la doctrina predica que el

    camino que debe transitar el médico para arribar a la emisión del

    diagnóstico -para asà poder instituir el tratamiento adecuado-,

    reconoce etapas progresivas que se desarrollan temporalmente de modo

    sucesivo: “…este proceso comienza con el examen corporal del

    enfermo y el interrogatorio inicial del médico sobre los sÃntomas

    que presenta éste (llamado anamnesis), continúa con el resultado de

    los estudios que el galeno indique realizar (análisis clÃnicos,

    radiografÃas, ecografÃas, etc.) y finaliza con la interpretación

    que de dichos elementos efectúe el profesional”. Destaca, además,

    que “…el médico de la ambulancia, D.O., al declarar como

    testigo refiere que el diagnóstico que él efectuara era presuntivo,

    aclarando que fue efectuado en base al relato o interrogatorio que se

    efectúa al paciente o a los familiares y que, por lo tanto, el mismo

    se debe corroborar en el lugar de internación”.

    Se analiza la conducta o proceder del

    médico de guardia al arribo de la paciente y las medidas adoptadas

    desde ese momento, entendiendo el Inferior que el ingreso a las 4 hs.

    a T.I. y la transfusión que se le realizara de 2U de GRS fueron

    procedimientos correctos; esto es, “…que el proceder del médico

    fue correcto: pedir los estudios y análisis tendientes a elaborar un

    diagnóstico definitivo –no meramente presuntivo- para determinar

    el tratamiento a instituir. Luego, frente al estado que la paciente

    presentaba, dispuso el pase a Terapia Intensiva, con lo cual terminó

    la relación contractual que lo ligaba a la paciente” y destaca que

    especialmente que “En este sentido, los médicos profesores de la

    Cátedra de Terapia Intensiva de Córdoba, dictaminan en forma

    concluyente y categórica que el médico de guardia de la clÃnica:

    “…NO debÃa

    transfundir a la paciente ante el pedido de la familia sin tener

    conocimiento exhaustivo de la patologÃa que la afectaba, del estado

    metabólico y del estado hemodinámico de la misma”.

    Agrega que “Ya vimos que explican las diversas reacciones adversas

    que pueden generar las transfusiones frente a ciertas patologÃas,

    por lo que estiman que deben ser realizadas con extremo cuidado,

    máxime tratándose de una paciente con

    antecedentes de insuficiencia cardÃaca e insuficiencia renal”.

    Entrando al estudio o consideración

    del valor probatorio de los distintos informes periciales obrantes en

    autos, entiende que “…que el informe pericial referido

    precedentemente, emanado de los profesionales médicos integrantes de

    la Cátedra de Terapia Intensiva de la prestigiosa Facultad de

    Medicina de Córdoba, tiene preeminencia sobre el dictamen de la

    Perito Médico clÃnico de autos, en razón de contener las

    estudiadas conclusiones de tres médicos especialistas versados en el

    tema, a más de encontrarse debidamente fundado, lo que no acontece

    con el último, que carece de las explicaciones –al menos las

    mÃnimas- necesarias”.

    Se hace referencia al principio de

    discrecionalidad que rige en medicina y destaca la Sra. Juez que

    “Implicando la transfusión uno de los posibles tratamientos –que

    además conlleva una serie de riesgos que es necesario prevenir-, y

    tratándose de una paciente internada, a partir del momento en que se

    establece la relación contractual médico-paciente, entiendo que el

    primero no estaba obligado a ejecutar pasivamente y sin

    cuestionamientos el pedido de transfusión efectuado por el médico

    de la ambulancia”.

    Sin perjuicio de lo dicho sobre la

    inexistencia de error en el médico demandado, se sostiene que no se

    ha probado que la muerte de la paciente se debiera al hecho de no

    habérsele efectuado la transfusión al ingresar la misma a la

    clÃnica por lo que también es imposible que existiera autorÃa del

    médico como productor del resultado dañoso, habiéndose probado por

    el contrario que “…el estado de salud de la Sra. A. era

    sumamente delicado y frágil, convergiendo una pluralidad de

    patologÃas que fueron las que desencadenaron su penoso

    fallecimiento”, habiendo considerado los médicos especialistas en

    Terapia Intensiva “…concluyeron categóricamente que los

    desequilibrios que condujeron a la muerte no pueden ser atribuidos a

    la falta de transfusión, dado que la paciente “padecÃa un

    conjunto de patologÃas crónicas

    que asociadas la ponÃan en riesgo de vida en forma permanente”.

    Respecto a la responsabilidad de la

    ClÃnica y del médico auditor, destaca que para que se produzca la

    imputación a la clÃnica, será necesario acreditar la culpa del

    médico o de los dependientes, de las cosas, de deberes de seguridad,

    etc., señalando que la parte actora afirmó que ya antes de la

    internación, con fecha 11/06/2004, la Dra. C. da la orden de

    transfusión basándose en la observación clÃnica de la paciente y

    en el análisis clÃnico, ya que presentaba un hematocrito del 23%,

    por lo que la necesidad de transfusión era inmediata. Sin embargo,

    se entendió que los hechos relatados en cuanto a la negativa de la

    ClÃnica a efectuar la transfusión han quedado en la sola afirmación

    de aquélla. Agrega que los accionantes no prueban que hayan

    trasladado a la paciente a la ClÃnica para que le efectuaran la

    transfusión y que tal prestación médica le haya sido denegada, asÃ

    como está probado que el dÃa 13/06 fue trasladada en ambulancia con

    la misma finalidad, quedando en dicha oportunidad internada.

    En cuanto a la responsabilidad del

    médico auditor, se consideró que ninguno de los hechos en los que

    se pretende basar la responsabilidad del galeno nombrado han sido

    probados por la parte actora, como era su carga hacerlo.

    Por todo lo dicho, y considerándose

    que el profesional reconviniente no ha probado una lesión a su

    honor, en definitiva se rechaza la demanda interpuesta y la

    reconvención deducida.

    La sentencia es apelada por la parte

    actora quien luego de referirse a los antecedentes de la causa,

    señala que en general se agravia por basar la Sra. Juez su

    razonamiento en un punto de partida erróneo, dado que omite pruebas

    decisivas y sobrevalora una prueba pericial inválida. Objeta que se

    haya considerado que su parte debió probar la relación de

    causalidad entre la falta de transfusión y la muerte de la Sra.

    A., cuando ellos nunca afirmaron que ésta última falleciera

    por falta de

    transfusión.

    Respecto al primer agravio, señalan

    que nunca se sostuvo en la causa que la...

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