Sentencia nº 46242 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Febrero de 2016

PonenteGABUTTI
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - DESPIDO - EMPLAZAMIENTO - REGISTRACIONES INEXACTAS - SILENCIO DEL EMPLEADOR

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 239

CUIJ:

13-00834236-3((010402-46242))

BRIZUELA, MARIO

DANIEL C/ MATRIX S.R.L. Y OTS.

*10840656*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 23 dÃas del mes de febrero de 2016

(23/02/2016), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara

Segunda del Trabajo resultando ministro preopinante el Dr. Jorge

Guido Gabutti, con el objeto de dictar sentencia en los autos N°

46.242, carat.: “BRIZUELA, MARIO DANIEL C/ MATRIX S.R.L. Y OTS.

P/Despido”, de los que:

RESULTA:

A

fs. 3/4 comparece el Dr. H.A.M., en representación del

Sr. M.D.B., e interpone demanda en contra de Matrix

S.R.L.; Rubén A.P.; M.B.P.; Gladys

Elizabeth Pierobon; L.E.P. y P.H. y CÃa.

S.A., por el cobro de $ 8.513,40, en concepto de indemnización por

antigüedad y por omisión de preaviso, diferencia de licencia

ordinaria, y aguinaldo proporcional y diferencias de remuneraciones,

con más los intereses correspondientes y costas. Relata que el actor

ingresó a trabajar el 25/03/2008 en el hotel “El Torreón”, con

domicilio en Av. España 1433/39, cumpliendo tareas de conserje de

hotel con una jornada de ocho horas. Aclara que fue inscripto en los

libros y registraciones de la empresa Matrix S.R.L., la que destaca

no es titular del inmueble donde asienta en establecimiento, ni de

ningún otro bien registrable de importancia. Denuncia que desde el

inicio se le hicieron firmar contratos de trabajo a plazo fijo por

tres meses, que fueron renovados durante toda su relación, y

documentos que preavisaban al empleador la finalización de su

relación laboral, con una anticipación de 30 dÃas, sin fecha de

celebración para ser utilizadas a voluntad de la empleadora. Cuenta

que el 26/01/2010 el actor mandó telegrama por el que emplazó a

M.S.A. Para que en 48 hs. le aclarasen su situación laboral,

bajo apercibimiento de considerarse despedido; advirtiendo, a su vez,

que desconocÃa cualquier convenio firmado y renovado periódicamente,

notificación de preaviso, etc, afirmando que fueron firmados bajo

presión de despido, o con abuso de firma en blanco, solicitando su

nulidad. Que el 03/02/2010, ante la falta de respuesta de la

empleadora, se consideró despedido, y reclamó en 48 hs. el pago de

diversos rubros, reclamados en autos. Aclara que con este envÃo se

cruzó la primera respuesta de la demandada, despachada el

29/01/2010, que fue recibido con posterioridad al despido del actor,

pero que en definitiva tampoco se pronunciaba sobre la relación

laboral. Que incluso el 05/02/2010 la demandada respondió al segundo

telegrama, poniendo a disposición la certificación de servicios y

remuneraciones, que efectivamente retiró el actor. También precisa

que el 05/02/2010 la empleadora extendió un recibo de haberes bajo

el concepto de “liquidación finalización del contrato”,

percibiendo exclusivamente los dÃas trabajados hasta el distracto y

conceptos proporcionales como vacaciones y aguinaldo, incorrectamente

calculados.

A

fs. 7/14, la parte actora amplÃa demanda, dando fundamentos de la

responsabilidad de cada uno de los demandados. Al respecto informa

que las sociedades no cuentan con bienes registrables; y por otro

lado figura como empleadora la SRL, pero el inmueble asiento del

establecimiento es propiedad de personas fÃsicas que no son sus

socios, y la telefonÃa del lugar está a nombre de una sociedad

anónima, de lo cual deduce puede darse la figura del conjunto

económico o del empleador múltiple. Respecto de las personas

fÃsicas demandadas, argumenta le resultan aplicables las normas del

los arts. 54 in fine, 59 y 274 de la L.S., y además por ser

beneficiarios finales de la prestación laboral del actor. Por otra

parte advierte que la demandada L.E.P., sin ser

parte de las sociedades demandadas figura como copropietaria del

inmueble donde asienta el hotel, junto con las otras personas

demandadas; por lo que entiende deben responder solidariamente todos

los demandados; en el entendimiento que también existió un conjunto

económico, regido por el art. 31 L.C.T. Practica liquidación.

Ofrece pruebas.

A

fs. 46/51 comparecen M.B.P., por sà y en

representación de G.E.P. y de Matrix S.R.L.;

Rubén A.P., por sà y también en representación de

M.S.R.L., y el Dr. G.M.³n en representación de Laura

Elizabeth Pierobon. Aportan datos individuales de los demandados,

fijando domicilio legal y contestan demanda; negando de manera

general los hechos invocados por el actor en su demanda y

especialmente que: al momento del distracto se le adeudaran rubros

laborales o importes mal calculados; que el actor haya sido empleado

de P.H.. y CÃa. S.A., o de Rubén A., L., Myriam

Beatriz o G.E.P.; que todos las personas fÃsica y

jurÃdicas demandadas constituyan o hayan constituido un conjunto

económico, una sociedad de hecho, un conjunto de personas fÃsicas

dominantes del entramado social, o un empleador múltiple respecto

del actor, o una urdimbre organizada para sustraerse a las normas

laborales. Relatan que el actor ingresó a trabajar el 25/03/2008 ,

como conserje del hotel El Torreón, con domicilio en Av. España

1433/39 de Ciudad. Que la relación laboral quedó configurada con la

empresa Matrix S.R.L., que registró al actor en los libros y

asientos previstos por la normativa. Reconoce que dicha sociedad no

es titular de ningún bien registrable y que la relación laboral se

extinguió por una de las formas previstas en el contrato de trabajo;

y que la empleadora Matrix S.R.L., el 05/02/2010 extendió un recibo

de haberes con la liquidación final practicada con motivo de la

finalización del contrato. Plantea defensa de falta de legitimación

sustancial pasiva, respecto de todos los demandados a excepción de

M.S.A., afirmando que la misma no es una ficción ni un fraude,

por lo que desestima la aplicación de la TeorÃa del velo

societario. También sostiene que a la finalización laboral se le

abonaron al actor los rubros que le correspondÃan y perfectamente

calculados. Ofrece pruebas.

A

fa. 63 el Tribunal a pedido del actor declara la rebeldÃa de

P.H.. Y CÃa S.A.

A

fs. 72 el actor, por medio de su apoderado, pide la sustanciación de

la causa, que es resuelta por el Tribunal a fs. 74.

A

fs. 119/126 obra el informe pericial contable.

A

fs. 238 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo

lugar a fs. 239, donde compareció la parte actora, desistiendo de la

absolución de posiciones ofrecida; y manifestando su conformidad

para que se dicte sentencia con los elementos probatorios arrimados a

la causa, produciendo sus alegatos, llamándose los autos para

sentencia (fs. 239).

De

conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se

plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA

CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA

CUESTIÓN: Costas?

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I)

En lo que respecta al vÃnculo laboral alegado por el actor, anticipo

que esta cuestión debe resolverse afirmativamente, respecto de la

empresa Matrix S.R.L.; en tanto la relación laboral quedó

acreditada no solo con los recibos de sueldo incorporados por la

pericia contable (fs. 92/118) y con lo informado por el mismo perito,

quien además agrega respecto de la fecha de ingreso y categorÃa

profesional con que fue registrado el actor en los libros laborales

de la demandada, rubricados ante la STSS, sino

también por las comunicaciones postales que previamente cruzaron las

partes, que obra digitalizada en archivos del Tribunal;

documentación no cuestionada por las mismas en legal tiempo y forma

(art. 183 CPC – 108 CPL). Pero fundamentalmente porque la propia

demandada reconoció expresamente su vigencia, al contestar demanda

(art. 168 CPC – art. 108 CPL), lo que autoriza a concluir que el

actor se desempeñó bajo relación de dependencia de la demandada

Matrix S.R.L., a través de un contrato de trabajo, y por tanto el

vÃnculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y

concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en

el art 45 "in-fine" del CPL.

II)

por otro lado el actor pretende extender responsabilidad por las

obligaciones inherentes al contrato de trabajo y derivadas de su

extinción a Rubén A.P., M.B.P. y Gladys

Elizabeth Pierobon, en su carácter de socios de Matrix S.R.L.

demandada, argumentando fundamentalmente que éstos últimos habrÃan

producido un vaciamiento de la sociedad, que ésta habrÃa sido

constituida como una máscara para frustrar los derechos laborales y

que ello quedó evidenciado con la falta de titularidad de bienes

registrables de importancia, denotando su insolvencia, y en la

titularidad del inmueble donde radicaba el establecimiento explotado

por la sociedad a nombre de los mencionados.

Cabe

hacer mención que, quien suscribe ya se ha pronunciado respecto del

tema aquà tratado, (autos N°

33.972, carat.: “FERRADA,

LUIS FERNANDO C/ SERGIO CORNEJO S.A. Y OTS. P/DESPIDO” -

05/07/2010); donde se afirmó, con base en antecedentes de este mismo

Tribunal, en los autos n° 33969 – “A., R.R. c/

S.C.S.A. y ots. p/ despido” – N° 33971 – “Valle,

M.N.©stor c/ S.C.S.A. y ots. p/ despido”, rechazando

la aplicación de la teorÃa del corrimiento del velo.

En

dichos precedentes, cuyas caracterÃsticas fácticas aplican al caso

de autos, se afirmó que "...En principio cabe tener en

cuenta que no se ha acreditado la prestación de tareas a favor de

los socios sino de la sociedad por lo que son aplicables los arts. 33

y 39 del Código Civil y el art 2 de la ley de sociedades 19550 que

establecen que las personas jurÃdicas constituyen una personalidad

distinta de los miembros que la integran y que éstos no responden

por los actos de la sociedad ( CNAT, S.I., "Acosta F c/ Vadra

  1. y ots s/ desp" 27/02/00).

Como

lo tiene establecido la Excma. Suprema...

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