Sentencia nº 23819 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Febrero de 2016
Ponente | LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - COMUNICACION DEL DESPIDO - INVARIABILIDAD DE LA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 133
CUIJ:
13-01971321-5((010404-23819))
RODRIGUEZ, MARCELO
GABRIEL C/ SAJAF S.A. S/ Despido
*101979014*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 11 de Febrero de 2016,
se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA
DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.
L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia
definitiva en el expediente con CUIJ
N° 13-01971321-5((010404-23819)), caratulado R., MARCELO
GABRIEL C/ SAJAF S.A. S/ Despido, de cuyas constancias
R
E S U L T A:
I) Que a fs 13/16
vta. se presenta el Sr. M.G.R., por
intermedio de su apoderado, y promueve demanda ordinaria en contra de
SAJAF SA, persiguiendo el cobro de la suma de $16.338,22, o lo que en
más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus
intereses legales y depreciación monetaria fundando ello en el
plenario âAguirreâ.
Relata que trabajó
para la demandada SAJAF SA a partir del 2/12/2009 desempeñándose
como vendedor (con manejo de fondos) de un minimarket de la estación
de servicios GNC Vistalba, sita en calle Chile y M.S. de Luján
de Cuyo. Agrega que trabajaba de lunes a lunes en turnos rotativos de
8 horas diarias, percibiendo sus haberes conforme recibos de
remuneraciones que acompaña. Refiere que fue despedido sin causa
mediante carta documento remitida por la demandada en fecha
27/08/2010 (CD 11835138 0).
Expresa que efectuó
diversos reclamos extrajudiciales para percibir sus acreencias.
Finalmente remite telegrama en fecha 1/11/2010, reclamando
indemnizaciones de ley y certificado de trabajo. Agrega que le fue
entregado un certificado de servicios y remuneraciones deficiente ya
que el demandado no ha ingresado los aportes de la seguridad y obra
social. Practica liquidación y solicita se aplique tasa activa.
Ofrece prueba. P. condena.
A fs. 24/25 se
presenta la demandada y contesta demanda haciendo negativa general y
particular de los hechos. Expresa que el actor empezó a trabajar en
fecha 2/12/2009 desempeñándose en tareas como operario de
minimarket y en fecha 27/08/2010 fue despedido. Que el telegrama lo
envió a los efectos del cobro del fondo de desempleo del actor, que
en realidad se debió al cierre del establecimiento.
Expresa que el actor
consideró como mejor salario el de $ 2.766,25 cuando en realidad
debió tomar para el cálculo indemnizatorio el monto de $2.366,25 de
Julio de 2010, refiere que los $400 percibidos en ese mes no serÃan
remunerativos. Impugna la multa del art. 45 de la Ley 25345. Ofrece
prueba instrumental, testimonial y confesional e informativa.
III) A fs. 27 la
actora contestó el traslado del art. 47 del CPL.
A fs. 30 se
admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas y se ordenó su
producción.
A fs. 57 glosa
pericial contable.
A fs. 101 se agrega
informe de la Anses.
A fs. 122 se
incorpora informe de la Afip.
A fs. 130 se realiza
la audiencia de vista de causa y se constituye el Tribunal en Sala
Unipersonal, y se llaman los autos para dictar sentencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el art 69 del CPL el Tribunal se plantea las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION:
existencia de la relación laboral. Competencia
SEGUNDA CUESTION:
pretensión perseguida. Rubros reclamados. Intereses
TERCERA CUESTION:
costas
SOBRE LA PRIMERA
CUESTION EL DR. L.F.V.E. DIJO:
Que en los obrados
se ha acreditado la existencia de una relación laboral entre el
Sr. M.G.R. y la empresa Sajaf SA, fecha de
inicio, jornada y categorÃa profesional, ello ha sido reconocido en
forma expresa y tácita por la demandada, no siendo objeto de
controversia. Por ello, con base al mencionado reconocimiento de
ambas partes, tengo por acreditado que entre dichas partes existió
un contrato de trabajo, bajo la regulación de la ley 20.744 (LCT),
lo que determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a CPL),
constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo
establecido por el art. 1.2.c del CPL.
ASI VOTO
SOBRE LA SEGUNDA
CUESTION EL DR. L.F.V.E. DIJO:
-
Pretensión
perseguida: la parte actora reclama los rubros de pago obligatorio e
indemnizatorios devengados como consecuencia del despido directo
efectuado por su empleador en fecha 27/08/2010.
La defensa de la
demandada se circunscribe a solicitar la indemnización en los
términos del art. 247 de la LCT por cierre de establecimiento.
Importa recordar,
que conforme lo previsto en el artÃculo 243 de la LCT, la causa
invocada en la comunicación del despido, una vez ingresada a la
órbita de conocimiento del destinatario, no puede luego modificarse
ni ser suplida, todo ello por imperio del principio de invariabilidad
de la causa.
AsÃ, en ese marco
de entendimiento, la causa que invocó la demandada y anotició al
actor fue de âle comunico que esta empresa prescinde de sus
serviciosâ (CD del 27/08/2010, fs. 11), lo que configura un despido
sin expresión de causa. Es menester nuevamente resaltar que,
conforme a la directiva del art. 243 LCT, resulta carente de
virtualidad jurÃdica la introducción extemporánea de una nueva
causal o justificación del despido dispuesto. La ruptura del vÃnculo
se agota en la notificación que da cuentas del mismo.
En definitiva el
trabajador resulta acreedor de los rubros de pago obligatorio e
indemnizatorios (arts. 123,128, 156, 232, 233, 245 y 255 bis LCT).
Rubros reclamados:
-
Se encuentra
controvertido la mejor remuneración mensual normal y habitual
(MRMNH) a los fines del cálculo de la indemnización por despido. Al
respecto se produjo pericial contable (fs. 57), sin embargo no
coincido con la MRMNH señalada por el experto, pues éste se olvida
de computar el rubro ârem. S/Dâ de $400, del cual los recibos
obrantes (fs. 3/7) dan cuenta de su cobro mensual y habitual, y nada
se ha acreditado de su composición, por lo tanto corresponde
presumir que conforma el aspecto remunerativo del salario (art. 115,
LCT).
En varias
oportunidades este Tribunal ha señalado (vgr. autos 22.116
caratulados âF.H.L. c. Telefónica De Argentina S.A.â;
autos Nº 23.238, caratulados âD.R., José R. y Ots. c.
Gobierno Pcia. De Mendozaâ, a cuyos fundamentos por brevedad me
remito) que no cabe permitir que las partes (Sindical/Empresaria)
puedan, a través de la...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba