Sentencia nº 54025 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 25 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2016 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. N.. C-054.025/15, caratulado:
Ejecutivo: GALVAN, J.A. c/ LLAVE, I.A..
, y:
CONSIDERANDO:
Que, a fs.9 y vta., las partes presentan convenio al que
arribaran, peticionándose asimismo su homologación.
Que, en virtud de lo normado por los art. 1.641 y 1.643 y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, lo
reglado por el Art. 121 del CPC y conforme Doctrina sentada
por el Superior Tribunal de Justicia en los autos:”Marta
Toconas C/ Empresa Regam”, y “Toconas, D.M. c/Telecom
Argentina S.A.”, solo cabe tener presente el Acuerdo
celebrado entre las partes.-
Que, habiéndose convenido la retención o cesión voluntaria de
los haberes de la parte demandada, cabe aclarar respecto de
su alcance que, conforme el criterio ya sentado por el Juez
del Juzgado Nº 4, Dr. S. Cabana en el Expte Nº C-000213/13,
caratulado: “FLORES V.J. c.P., S.D.
ROSARIO”, el que fuera confirmado por la Sala II de la Cámara
de Apelaciones en expediente N.. 13.496/14, atento al
carácter alimentario de los salarios de los trabajadores, la
misma solo podrá efectivizarse hasta totalizar el 20% de la
remuneración nominal mensual del haber en cuestión, para cuyo
cálculo se deberá tener presente toda otra obligación que por
préstamo de dinero, compra de mercaderíao ejecución de
títulos incausados, se encuentre garantizada con el mismo,
sea previa o posterior a la presente cesión.
Que ello además, porque conforme las claras disposiciones del
artículo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación,las
convenciones de los particulares, -si bien forman para ellos
una regla a la que deben someterse como a la ley misma (art.
959 del mismo código), éstas convenciones no pueden dejar sin
efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el
orden público y las buenas costumbres, y justamente el
decreto ley 6754/43 ratificado por ley 13.894, está
comprendido dentro de la limitación señalada por ser una
norma de orden público, todo lo cual se encuentra receptado y
potenciado en el artículo 11 del Nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación.
Que a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que no sólo
que las normas de orden público no pueden ser dejadas de lado
por las partes como lo señala el mencionado art. 12 del
C.C.C.N, o que los derechos conferidos por tales leyes son
irrenunciables (art. 13 del C.C.C.N ) sino que incluso los
magistrados estamos obligados a aplicarlas de oficio aún
cuando éstas no sean invocadas por las partes, pues los
beneficios...
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