Sentencia nº 54025 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. N.. C-054.025/15, caratulado:

Ejecutivo: GALVAN, J.A. c/ LLAVE, I.A..

, y:

CONSIDERANDO:

Que, a fs.9 y vta., las partes presentan convenio al que

arribaran, peticionándose asimismo su homologación.

Que, en virtud de lo normado por los art. 1.641 y 1.643 y

concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, lo

reglado por el Art. 121 del CPC y conforme Doctrina sentada

por el Superior Tribunal de Justicia en los autos:”Marta

Toconas C/ Empresa Regam”, y “Toconas, D.M. c/Telecom

Argentina S.A.”, solo cabe tener presente el Acuerdo

celebrado entre las partes.-

Que, habiéndose convenido la retención o cesión voluntaria de

los haberes de la parte demandada, cabe aclarar respecto de

su alcance que, conforme el criterio ya sentado por el Juez

del Juzgado Nº 4, Dr. S. Cabana en el Expte Nº C-000213/13,

caratulado: “FLORES V.J. c.P., S.D.

ROSARIO”, el que fuera confirmado por la Sala II de la Cámara

de Apelaciones en expediente N.. 13.496/14, atento al

carácter alimentario de los salarios de los trabajadores, la

misma solo podrá efectivizarse hasta totalizar el 20% de la

remuneración nominal mensual del haber en cuestión, para cuyo

cálculo se deberá tener presente toda otra obligación que por

préstamo de dinero, compra de mercaderíao ejecución de

títulos incausados, se encuentre garantizada con el mismo,

sea previa o posterior a la presente cesión.

Que ello además, porque conforme las claras disposiciones del

artículo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación,las

convenciones de los particulares, -si bien forman para ellos

una regla a la que deben someterse como a la ley misma (art.

959 del mismo código), éstas convenciones no pueden dejar sin

efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el

orden público y las buenas costumbres, y justamente el

decreto ley 6754/43 ratificado por ley 13.894, está

comprendido dentro de la limitación señalada por ser una

norma de orden público, todo lo cual se encuentra receptado y

potenciado en el artículo 11 del Nuevo Código Civil y

Comercial de la Nación.

Que a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que no sólo

que las normas de orden público no pueden ser dejadas de lado

por las partes como lo señala el mencionado art. 12 del

C.C.C.N, o que los derechos conferidos por tales leyes son

irrenunciables (art. 13 del C.C.C.N ) sino que incluso los

magistrados estamos obligados a aplicarlas de oficio aún

cuando éstas no sean invocadas por las partes, pues los

beneficios...

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