Sentencia nº 46058 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. N.. C-046058/15, caratulado: EJECUTIVO

G.J.A.C.L.L.F. “, y

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 11 y 11 vta., se presenta el Dr. J.A.G., por sus propios

derechos y la Sra. L.F.L., D.N.I. Nº 13.889.472, con patrocinio letrado

de la Dra. G.C.D., dando cuenta del convenio al que arribaron las

partes para dar fin al presente litigio y solicitan su homologación.

Que en virtud de lo normado por los Arts. 1641, 1643 y ccs. del CCCN, lo reglado por el

Art.121 del C.P.C., y conforme doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia,

en los autos: "M.T. c/ Empresa Regam" y D.M.T. c/Telecom

Argentina S.A., solo cabe tener presente el Acuerdo celebrado entre las partes.-

Que, habiéndose convenido la retención o cesión voluntaria de los haberes de la parte

demandada, cabe aclarar respecto de su alcance que, conforme el criterio ya sentado por el

Juez del Juzgado Nº 4, Dr. S. Cabana en el Expte Nº C-000213/13, caratulado: “FLORES

V.J. c.P., S.D. ROSARIO

, el que fuera confirmado por la Sala

II de la Cámara de Apelaciones en expediente N.. 13.496/14, atento al carácter alimentario

de los salarios de los trabajadores, la misma solo podrá efectivizarse hasta totalizar el 20% de

la remuneración nominal mensual del haber en cuestión, para cuyo cálculo se deberá tener

presente toda otra obligación que por préstamo de dinero, compra de mercadería

o ejecución de títulos incausados, se encuentre garantizada con el mismo, sea previa o

posterior a la presente cesión.

Que ello además, porque conforme las claras disposiciones del artículo 12 del C.C.C.N.,

las convenciones de los particulares, si bien forman para ellos una regla a la que deben

someterse como a la ley misma (art. 959 del mismo código), éstas convenciones no pueden

dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas

costumbres, y justamente el decreto ley 6754/43 ratificado por ley 13.894, está comprendido

dentro de la limitación señalada por ser una norma de orden público, todo lo cual se

encuentra receptado y potenciado en el artículo 11 del C.C.C.N. actualmente vigente desde el

01/08/15 (ley 26.994).-

Que a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que no sólo que las normas de orden

público no pueden ser dejadas de lado por las partes como lo señala el mencionado art. 12 del

C.C.C.N., o que los derechos conferidos por tales leyes son irrenunciables (art. 13 del

C.C.C.N.), sino que incluso los magistrados estamos obligados a...

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