Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, A. 624. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 624. XLII.

    A., J.J. c/ Provincia ART s/ accidente ley 9688.

    Buenos Aires, 12 de mayo de 2009 Vistos los autos: "A., J.J. c/ Provincia ART s/ accidente ley 9688".

    Considerando:

    1. ) Que en cuanto a los antecedentes que dieron origen a esta causa y a su decisión en las instancias ordinarias corresponde Cen razón de brevedadC remitir a lo expresado en el apartado I y en el apartado II, párrafos primero, segundo y tercero, del dictamen de la señora Procuradora Fiscal.

    2. ) Que resulta inhábil para habilitar la vía extraordinaria el principal agravio expuesto por el apelante, relativo a que el a quo no aplicó las normas vigentes al momento en que la comisión médica declaró que la incapacidad laboral permanente que padecía el actor revestía la calidad de definitiva (25/11/02), sino que consideró determinante para la resolución del caso la fecha en que aconteció el siniestro (11/7/98) o, como lo propuso el F. General, aquella en que se concretó el daño, al convertirse en permanente la incapacidad laboral temporaria (11/7/99) Cver fs. 168C. En efecto, ello es así, pues el planteo sólo traduce la discrepancia del recurrente acerca de una cuestión Cla aplicación intertemporal de las leyes comunesC que, por regla, no constituye materia federal (doctrina de Fallos: 300:468, 589 y 1143; 302:1203; 307:1003; 310:315 y 1080; 312:764, entre muchos otros) y que ha sido resuelta por los jueces, más allá del grado de acierto o error, con sustento en dicha clase de normas.

    3. ) Que, en consecuencia, en tanto no es posible descalificar con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias lo resuelto por los jueces acerca de cuáles eran los hechos decisivos para establecer la ley que debía regir el

      caso, no merece reparo la conclusión del a quo acerca de que el decreto 1278/00 (B.O. 3/1/2001) no era aplicable al sub examine, pues aquéllos acaecieron con anterioridad al año en que entró en vigor aquella norma, cuyo art. 19, expresamente previó que las modificaciones introducidas entrarían "...en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial".

    4. ) Que, por lo expuesto, resulta inconducente examinar el planteo de inconstitucionalidad del art. 8° del decreto 410/01, que reglamentó el mencionado art. 19, en los siguientes términos: "Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contin- gencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001" (el resaltado no pertenece al texto original).

      Efectivamente, aun cuando por hipótesis Cen el supuesto de prosperar el planteo de inconstitucionalidadC pudiese ser superado el escollo que el apelante señala, en el sentido de que el texto transcripto acota indebidamente el ámbito de aplicación del decreto 1278/00 y no permite regir este caso por sus disposiciones, de todos modos, subsistirían las restantes razones expuestas por los jueces de la causa para arribar a la misma conclusión negativa, esto es, que si "...el siniestro acaeció el 11 de Julio de 1998,...mal podría aplicarse al mismo un diseño [el del decreto n° 1278/00] que se encuentra vigente recién a partir del año 2001" (fs. 168).

  2. 624. XLII.

    A., J.J. c/ Provincia ART s/ accidente ley 9688.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

  3. 624. XLII.

    A., J.J. c/ Provincia ART s/ accidente ley 9688.

    TO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso extraordinario, con costas (art.

    68 del código citado). N. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por J.J.A., actor en autos, repre- sentado por el Dr. H.R.L.H..

    Traslado contestado por Provincia ART S.A., demandada en autos, representada por el Dr. H.G.P..

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 53.

5 temas prácticos
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR