Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2016, expediente L 118695

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., K., N., de L., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.695 "Staroni, L.E. contra Provincia A.R.T. S.A. y ots. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial M. delP. desestimó, con costas, el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de litispendencia e hizo lugar a la acción de amparo promovida (fs. 317/323 vta.).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 326/335), concedido por el citado órgano a fs. 336/337.

Dictada la providencia de autos a fs. 349, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. 1. La Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación articulado por la Provincia de Buenos Aires por conducto del cual ésta impugnó, por un lado, la decisión del juez de primera instancia que desestimó la defensa de litispendencia; y, por el otro, la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 respecto de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 que fueron objeto de la condena. En consecuencia, confirmó la sentencia de origen en lo que constituyó materia de agravios.

    En lo que resulta relevante, el órgano anterior en grado relató que, con relación a la litispendencia, en la sentencia de primera instancia el juez de mérito señaló que los juicios involucrados tienen diferente objeto, pues, pese a responder a la misma causa jurídica, en autos se reclaman prestaciones de la ley 24.557 contra Provincia ART SA, mientras que en el otro expediente (en trámite ante el Tribunal de Trabajo de Trenque Lauquen, cuyas constancias certificadas obran a fs. 127/253 vta. de las presentes actuaciones) se procura la reparación integral del infortunio con sustento en los arts. 1109 y 1113 del anterior Código Civil contra la mencionada aseguradora y el Fisco provincial.

    Respecto del reclamo sistémico, fundado en el infortunio laboral padecido por la actora con fecha 20 de junio de 2006, reseñó la Cámara que en el fallo apelado el magistrado de primera instancia: i] declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 19 de la ley 24.557 en cuanto disponen el pago en forma de renta mensual y en lo relativo al tope indemnizatorio; ii] ordenó abonar la compensación dineraria adicional del art. 11.4, ap. b) de la citada ley, dado que -afirmó- dicha prestación fue introducida por el decreto 1278/00. Sin perjuicio de ello, tras indicar que su cuantía fue elevada por el decreto 1694/09, dispuso que su importe debía liquidarse conforme lo establecido en la resol. 3/14 de la Secretaría de la Seguridad Social; iii] rechazó la pretensión de percibir el adicional contemplado en el art. 3 de la ley 26.773; iv] finalmente, si bien descartó la petición de cobrar intereses desde el momento de ocurrencia del siniestro, determinó la aplicación del art. 17.6 de la citada ley 26.773. Por lo tanto, dispuso el ajuste de las prestaciones de la ley 24.557 desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa conforme el índice RIPTE. En consecuencia, estableció que aquellos accesorios debían calcularse desde que la sentencia adquiriera firmeza.

    1. En lo atingente al recurso de apelación, destacó la Cámara que el interesado se queja de la conclusión con arreglo a la cual se rechazó la litispendencia y de la decisión que determinó la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 (BO, 26-X-2012) a un infortunio laboral ocurrido en el año 2006.

    Abocada a resolver la impugnación deducida, la alzada desestimó el agravio vinculado al rechazo de la referida defensa.

    Explicó que, además de las razones expuestas por el juez de origen, motivos adicionales de orden procesal -vinculados con los recaudos de la litispendencia "impropia"- impedían admitir la mencionada excepción.

    En primer lugar, determinó no verificada la exigencia de que ambas causas tramiten ante el mismo fuero, puesto que -remarcó- el otro proceso se encontraba radicado ante un tribunal de trabajo.

    En segundo término, enfatizó que tampoco se advertía el riesgo del dictado de eventuales sentencias contradictorias. En este orden, puntualizó que el juicio en trámite ante la jurisdicción laboral, cuyo objeto es el resarcimiento integral de los daños (arts. 1078, 1109 y 1113 del anterior Código Civil), estaba dirigido contra la Provincia de Buenos Aires -en su condición de empleadora- y contra Provincia ART SA por incumplimiento de sus deberes de contralor y adopción de medidas de seguridad para prevenir los riesgos en el trabajo (arts. 4, ley 24.557; 1074, Código cit.).

    Destacó que, si bien en el otro proceso se impugnó la validez constitucional de los arts. 39.1 y 49.1, ap. 2, de la citada ley especial, tal cuestionamiento obedece a las restricciones derivadas de dichas normas en lo atingente al derecho a la reparación integral.

    Con todo, sentenció que "... aunque se trata de reclamos formulados en virtud de la misma causa jurídica, los rubros pretendidos en cada caso difieren nítidamente entre sí, participan de naturaleza distinta y poseen, por ello, fundamentación jurídica disímil..." (v. fs. 320 vta.). Por otra parte, puso énfasis en señalar que "... la eventualidad de un enriquecimiento sin causa por una ‘doble indemnización’ desaparece con la simple posibilidad de solicitar en el otro proceso que se reduzcan los montos indemnizatorios si se acredita la satisfacción de los rubros aquí reclamados..." (v. fs. 320 vta.).

    En otro orden, tampoco acogió la crítica vinculada a la aplicación del índice previsto en la ley 26.773 respecto de un episodio acaecido con anterioridad a su entrada en vigencia.

    En lo sustancial, fundó esa conclusión en la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social y en el propósito de promover la progresividad en la satisfacción plena de los derechos sociales, amparando la decisión en los precedentes jurisprudenciales que mencionó -y en algunos casos transcribió- provenientes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Luego de referirse al contenido de los aps. 5 y 6 del art. 17 de la ley 26.773, concluyó que, a partir de la entrada en vigor de dicho plexo legal, correspondía efectuar el reajuste de las prestaciones previstas en la ley 24.557 según el índice RIPTE. Sostuvo que ello se compadecía con lo establecido en el art. 3 del anterior Código Civil en cuanto dispone que a partir de su vigencia las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    En definitiva, sostuvo que "... el art. 17.6 de la ley 26.773 se aplica a las contingencias laborales que originan prestaciones dinerarias del ‘sistema’ por incapacidad permanente verificadas durante la vigencia de la ley 24.557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09 y que por imperio de aquél esas prestaciones deben ser ajustadas a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el 1-1-10, por lo que corresponde efectuar dicho ajuste a las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales se admite la presente demanda..." (v. fs. 323).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia violación de la doctrina legal que cita y los arts. 188 del Código Procesal Civil y Comercial; 12 de la ley 24.557; 8 y 17.6 de la ley 26.773; 3 del Código Civil vigente a la fecha de su interposición; leyes 23.928 y 25.561; 44 inc. “e” de la ley 11.653. Asimismo, invoca vulneradas las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Constitución nacional; fs. 326/335).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Controvierte la aplicación al caso bajo examen del índice RIPTE previsto por la ley 26.773, porque -aduce- tal decisión importa subsumir el hecho dañoso en una ley posterior e inexistente al momento de su acaecimiento.

      Sostiene que el art. 17.5 regula sobre la entrada en vigencia de la ley, en lo atingente las disposiciones sobre las prestaciones en dinero y en especie, a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y su aplicación a las contingencias previstas en la ley 24.557 cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

      Continúa explicando que el art. 17.6 no contiene una excepción al principio general establecido en la norma citada -como erróneamente interpreta la Cámara en el fallo que ataca-, sino que establece elquantumdel cálculo del RIPTE de las prestaciones en dinero a partir de la entrada en vigor de la ley. Entiende que este inciso establece cómo se ajustarán las prestaciones (previstas en leyes anteriores) a partir de ese hito, por el período comprendido entre el 1-I-2010 al 26-X-2012. Por su parte, el art. 8 dictamina sobre la posterior actualización semestral de aquéllas.

      En estas condiciones, asegura el recurrente que "... se puede concluir que el art. 17 interpretado en su conjunto es claro. La vigencia es a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.El inc. 6 lejos de contener una excepción, complementa el inc. 5 estableciendo la forma de cálculo..." (el resaltado se corresponde con el original; v. recurso, fs. 330 vta.).

    2. También argumenta que el razonamiento expuesto en el fallo impugnado importa la aplicación retroactiva de la norma, en franca violación del principio de irretroactividad de las leyes...

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