Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2009, P. 1086. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1086. XLII.

    Picapau S.R.L. s/ conc. prev. por B.S.A.

    Industria y Comercio s/ inc. de revisión.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 2009 Vistos los autos:

    "Picapau S.R.L. s/ conc. prev. por B.S.A. Industria y Comercio s/ inc. de revisión".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la sentencia de primera instancia, excluyó al crédito en moneda extranjera verificado en autos de la conversión a pesos. Contra dicho pronunciamiento la concursada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se halla en juego normativa de naturaleza federal y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad.

    2. ) Que para así decidir, el a quo consideró que resultaba aplicable el derecho extranjero porque el acreedor se domicilia en la República Federativa de Brasil y las partes estuvieron ligadas por una compraventa internacional de mercaderías, por lo cual se verificaba el supuesto de excepción contemplado en el art. 1°, inc. e, del decreto 410/02.

    3. ) Que la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria porque aplica un derecho extranjero que no fue probado. Aduce que la ley argentina rige el caso por cuanto el destino de las mercaderías y el lugar de pago era Buenos Aires, las facturas contenían la cláusula bill of lading y los reclamos debían realizarse hasta 48 horas desde la recepción.

      Postula la validez constitucional de la normativa de emergencia que dispuso la conversión a pesos de las obligaciones pactadas en moneda extranjera.

    4. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la aplicación de normas de carácter federal (ley 25.561, decretos 214/02, 410/02). A su vez, los agravios fundados en la tacha

      de arbitrariedad, al estar inescindiblemente ligados a la cuestión federal aludida, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703; 327:3560, entre otros).

    5. ) Que para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales, corresponde indagar si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato o de incorporar a él normas materiales derogatorias de las coactivas del derecho privado rector del negocio, sin perjuicio del orden público del derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazadas por la autonomía referida (arg. art. 19 de la Constitución Nacional, P.. art.

      1197 del Código Civil y Fallos: 236:404; 290:458). En caso contrario, es decir, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía mencionados, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso. T. de un asunto planteado ante un juez argentino, éste aplicará normas de conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable. Pero ellas pueden ser, a su vez, de fuente interna o de fuente internacional. Éstas desplazan en lo pertinente a las otras (arg. art. 31 de la Constitución Nacional),(Fallos: 318:2639).

    6. ) Que no es objeto de controversia que las partes no han ejercido en forma expresa la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato de compraventa internacional que los ligara, por lo que resultan aplicables las normas de conflicto argentinas para su determinación.

    7. ) Que en el caso no son de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Cley 22.765C ni la Convención sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías Cley 23.916C, toda vez que tales tra-

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    Picapau S.R.L. s/ conc. prev. por B.S.A.

    Industria y Comercio s/ inc. de revisión. tados no han sido ratificados por la República Federativa de Brasil.

    En consecuencia, rigen las normas de conflicto de fuente interna, es decir los arts. 1205 a 1214 del Código Civil.

    1. ) Que de la documentación acompañada surge que las facturas fueron emitidas en la República Federativa de Brasil y que las partes convinieron en someter la operación a la cláusula CFR Ccosto y fleteC empleando los términos de las Reglas Internacionales para la interpretación de los términos comerciales de la Cámara de Comercio Internacional de París (fs. 159, 176/177, 203/204, 220/221, 238/239, 255). Conforme con la costumbre internacional, la cláusula mencionada determina la aplicación del derecho del puerto de embarque que, generalmente, coincide con el domicilio del vendedor.

    2. ) Que, en el caso, la entrega, que constituye la prestación funcional del contrato, quedó satisfecha con la colocación de la mercadería en Brasil donde se domicilia la vendedora. De tal modo medió una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento, que determina la aplicación del derecho extranjero en virtud de lo dispuesto por los arts. 1209 y 1210 del Código Civil. En consecuencia, rige en la especie la excepción prevista por el art. 1° inc. e, del decreto 410/02.

    10) Que, en atención al resultado al que se arriba, resulta inoficioso el tratamiento de los planteos atinentes a la validez constitucional de la ley 25.561 y del decreto 214/02.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. y remítase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por Picapau S.R.L., representado por la Dra.

    D.K.B., con el patrocinio del Dr. D.O.M..

    Traslado contestado por Buttener S.A. Industria y Comercio, representada por H.E.B. y R.E.S., en su carácter de síndico.

    Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 6.

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