Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Febrero de 2009, A. 662. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 662. XXXIX.

R.O.

Aguado Giralda, L.S. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.

Vistos los autos: A.G., L.S. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había declarado prescriptos los períodos de reajustes jubilatorios anteriores al 5 de julio de 1992 y las pautas de movilidad establecidas, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los planteos del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes enero del año 2002, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que las impugnaciones del demandante vinculadas con la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, guardan sustancial analogía con lo resuelto por esta Corte en la causa "A.C."(Fallos: 323:4216), a cuyos términos cabe remitirse.

41) Que devienen abstractos los agravios del recurrente que se refieren a la prescripción liberatoria, toda vez que la fecha inicial de pago de su haber se fijó a partir de la solicitud del beneficio, esto es el 28 de julio de 1992, de conformidad con lo establecido por los arts. 43 y 44 de la ley 18.037, normativa no cuestionada por el actor.

En

consecuencia, no se advierte el perjuicio que le ocasiona lo decidido respecto de la procedencia del reajuste a partir del 5 de julio de 1992.

51) Que los planteos del organismo previsional que se dirigen a objetar la tasa de interés aplicada, encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos:

327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas.

61) Que corresponde desestimar los restantes cuestionamientos de la demandada, pues no se refieren a aspectos específicos de la sentencia apelada.

Por ello el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios deducidos, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con el precedente ASpitale@, revocarla con el alcance que surge del precedente A.C.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y de- vuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C. M. -E.R.Z. -C.M.A..

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