Sentencia nº 50700 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Mayo de 2015
Ponente | SAR SAR - LEIVA |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CONCURSOS - CONCURSO PREVENTIVO - INCIDENTE DE REVISION - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - CREDITO POR HONORARIOS - CREDITOS POSTCONCURSALES - HONORARIOS COMPLEMENTARIOS |
Expte: 50
Expte: 50.700
Fojas: 221
Mendoza, 15 de Mayo de 2015.
           Y VISTOS:
           Estos autos Nº 33.811/50.700, caratulados âOSPEMOM en
J: 31.877 -OSPEMOM p/Conc. P.. p/ Incidente de Revisiónâ, llamados para
resolver a fs. 219; y
           CONSIDERANDO:
           I. Que contra la resolución de fs. 178 y vta.
interpone a fs. 179 recurso de apelación el Dr. M.G.¡lez V. por sÃ.
           II. En la resolución apelada, la Sentenciante de grado
rechaza la impugnación a la liquidación efectuada por el Dr. González V. a
la liquidación de fs. 149, la que por tanto aprueba.
           Considera que resulta imperativa la aplicación al caso
del artÃculo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras que ordena la suspensión de
los intereses de todo tipo.
           Sostiene que dicha norma es de orden público por lo
que conlleva un valladar insalvable para la imposición de intereses a lo largo
del proceso preventivo.
           Afirma que en virtud de la admisión parcial del
incidentes de revisión planteado por AFIP, los nuevos montos se integran al
proceso falencial, participando ineludiblemente de los lÃmites impuestos por la
normativa vigente, por lo que no es posible calcular intereses más allá de la determinación
del monto admitido.
           A ello agrega que a fs. 132/134 obra resolución firme
que dispone que los decisorios de marras apuntan siempre a las sumas
consolidadas al momento de la presentación del concurso preventivo de OSPEMOM.
           III. A fs. 187/193 funda su recurso el apelante,
solicitando que al resolver se haga lugar al mismo y se ordene que por
SecretarÃa del Juzgado de origen se practique una nueva liquidación a efectos
de realizar la regulación complementaria de sus honorarios.
           Alega que la suspensión de los intereses obedece a
priorizar la igualdad de los acreedores que debe respetarse en el concurso y
para facilitar el orden y la discu-sión de un acuerdo preventivo, pero que en
el caso en examen, se ha dictado la con-clusión del concurso preventivo,
gracias al cual OSPEMOM pudo seguir existiendo.
           Refiere que los honorarios que fueron devengados en un
incidente en el con-curso preventivo son post concursales, que los honorarios
complementarios tienen por finalidad asegurar al abogado que los honorarios
tengan relación con el verdade-ro valor económico del pleito.
           Considera que limitar los honorarios complementarios
porque el deudor se encuentra concursado o fallido es otorgar un beneficio que
no ha sido acordado por la Ley, que implicarÃa aplicar el acuerdo preventivo a
un acreedor que no es concur-sal, ya que los honorarios devengados en un
concurso son créditos post concursales.
           Destaca que en el caso concreto la concursada ha
estado litigando durante más de 8 años, obstaculizando la justicia y la
jurisdicción, lo que retrasó el cobro de la acreencia por el acreedor y licuó
el crédito por honorarios que debÃa pagar.
           Reitera que los honorarios originados en un incidente
son una acreencia post-concursal a la que no se deben aplicar la suspensión de
los intereses, que los mismos tienen carácter alimentario, y que su crédito no
puede ser alcanzado por un acuerdo preventivo que no lo contempla en forma
alguna.
           Por ello alega que el cálculo de los intereses a los
efectos de la regulación de honorarios complementarios debe efectuarse desde la
fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de regulación de
honorarios el 15/10/08 y no hasta el 13/11/09 como se hizo en la liquidación
aprobada.
           A fs. 201/6 el Dr. C.E.R. en
representación de la AFIP contesta el traslado de la fundamentación del recurso
y afirma que el apelante carece de interés jurÃdico para ejercer su pretensión
conforme el art. 41 del C.P.C., atento a que los honorarios que se regulen en
su favor deben ingresar a las cuentas oficiales correspondientes.
           Que ello resulta asà debido a que el profesional
apelante intervino en este juicio en representación de AFIP en virtud de su
relación de dependencia con dicho organismo, la que finalizó el 01/12/09, por
lo que solicita el rechazo del recurso de apelación incoado.
           Corrida la vista al Sr. Fiscal de Cámara, éste
presenta a fs. 215/216 su dicta-men en el cual manifiesta que para el supuesto
de que se considere que el recurrente conserva legitimación para cuestionar la
liquidación practicada en autos, el agravio debe prosperar dada la naturaleza
postconcursal de los honorarios regulados, y por consiguiente debe disponerse
que se practique una nueva liquidación que contemple los intereses posteriores
a la regulación y hasta el efectivo pago de la condenada en costas.
           IV. Se aprecia que el recurso de apelación debe
rechazarse por las razones que se exponen a continuación.
           Cabe aclarar que sobre el planteo de falta de interés
formulado por el repre-sentante de AFIP al contestar el traslado de la
expresión de agravios, el mismo exce-de el ámbito de actuación de este Tribunal
de Alzada; se trata de una cuestión que hace referencia exclusiva a la relación
entre el Dr. González V. y la AFIP en cuya representación actuó el mismo
respecto de la cual no podrÃa válidamente resol-verse en esta oportunidad, sin
perjuicio de que tal extremo pueda plantearse en pri-mera instancia con el
debido control de todas las partes del...
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