Sentencia nº 50700 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Mayo de 2015

PonenteSAR SAR - LEIVA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONCURSOS - CONCURSO PREVENTIVO - INCIDENTE DE REVISION - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - CREDITO POR HONORARIOS - CREDITOS POSTCONCURSALES - HONORARIOS COMPLEMENTARIOS

Expte: 50

Expte: 50.700

Fojas: 221

Mendoza, 15 de Mayo de 2015.

           Y VISTOS:

           Estos autos Nº 33.811/50.700, caratulados “OSPEMOM en

J: 31.877 -OSPEMOM p/Conc. P.. p/ Incidente de Revisión”, llamados para

resolver a fs. 219; y

           CONSIDERANDO:

           I. Que contra la resolución de fs. 178 y vta.

interpone a fs. 179 recurso de apelación el Dr. M.G.¡lez V. por sÃ.

           II. En la resolución apelada, la Sentenciante de grado

rechaza la impugnación a la liquidación efectuada por el Dr. González V. a

la liquidación de fs. 149, la que por tanto aprueba.

           Considera que resulta imperativa la aplicación al caso

del artÃculo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras que ordena la suspensión de

los intereses de todo tipo.

           Sostiene que dicha norma es de orden público por lo

que conlleva un valladar insalvable para la imposición de intereses a lo largo

del proceso preventivo.

           Afirma que en virtud de la admisión parcial del

incidentes de revisión planteado por AFIP, los nuevos montos se integran al

proceso falencial, participando ineludiblemente de los lÃmites impuestos por la

normativa vigente, por lo que no es posible calcular intereses más allá de la determinación

del monto admitido.

           A ello agrega que a fs. 132/134 obra resolución firme

que dispone que los decisorios de marras apuntan siempre a las sumas

consolidadas al momento de la presentación del concurso preventivo de OSPEMOM.

           III. A fs. 187/193 funda su recurso el apelante,

solicitando que al resolver se haga lugar al mismo y se ordene que por

SecretarÃa del Juzgado de origen se practique una nueva liquidación a efectos

de realizar la regulación complementaria de sus honorarios.

           Alega que la suspensión de los intereses obedece a

priorizar la igualdad de los acreedores que debe respetarse en el concurso y

para facilitar el orden y la discu-sión de un acuerdo preventivo, pero que en

el caso en examen, se ha dictado la con-clusión del concurso preventivo,

gracias al cual OSPEMOM pudo seguir existiendo.

           Refiere que los honorarios que fueron devengados en un

incidente en el con-curso preventivo son post concursales, que los honorarios

complementarios tienen por finalidad asegurar al abogado que los honorarios

tengan relación con el verdade-ro valor económico del pleito.

           Considera que limitar los honorarios complementarios

porque el deudor se encuentra concursado o fallido es otorgar un beneficio que

no ha sido acordado por la Ley, que implicarÃa aplicar el acuerdo preventivo a

un acreedor que no es concur-sal, ya que los honorarios devengados en un

concurso son créditos post concursales.

           Destaca que en el caso concreto la concursada ha

estado litigando durante más de 8 años, obstaculizando la justicia y la

jurisdicción, lo que retrasó el cobro de la acreencia por el acreedor y licuó

el crédito por honorarios que debÃa pagar.

           Reitera que los honorarios originados en un incidente

son una acreencia post-concursal a la que no se deben aplicar la suspensión de

los intereses, que los mismos tienen carácter alimentario, y que su crédito no

puede ser alcanzado por un acuerdo preventivo que no lo contempla en forma

alguna.

           Por ello alega que el cálculo de los intereses a los

efectos de la regulación de honorarios complementarios debe efectuarse desde la

fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de regulación de

honorarios el 15/10/08 y no hasta el 13/11/09 como se hizo en la liquidación

aprobada.

           A fs. 201/6 el Dr. C.E.R. en

representación de la AFIP contesta el traslado de la fundamentación del recurso

y afirma que el apelante carece de interés jurÃdico para ejercer su pretensión

conforme el art. 41 del C.P.C., atento a que los honorarios que se regulen en

su favor deben ingresar a las cuentas oficiales correspondientes.

           Que ello resulta asà debido a que el profesional

apelante intervino en este juicio en representación de AFIP en virtud de su

relación de dependencia con dicho organismo, la que finalizó el 01/12/09, por

lo que solicita el rechazo del recurso de apelación incoado.

           Corrida la vista al Sr. Fiscal de Cámara, éste

presenta a fs. 215/216 su dicta-men en el cual manifiesta que para el supuesto

de que se considere que el recurrente conserva legitimación para cuestionar la

liquidación practicada en autos, el agravio debe prosperar dada la naturaleza

postconcursal de los honorarios regulados, y por consiguiente debe disponerse

que se practique una nueva liquidación que contemple los intereses posteriores

a la regulación y hasta el efectivo pago de la condenada en costas.

           IV. Se aprecia que el recurso de apelación debe

rechazarse por las razones que se exponen a continuación.

           Cabe aclarar que sobre el planteo de falta de interés

formulado por el repre-sentante de AFIP al contestar el traslado de la

expresión de agravios, el mismo exce-de el ámbito de actuación de este Tribunal

de Alzada; se trata de una cuestión que hace referencia exclusiva a la relación

entre el Dr. González V. y la AFIP en cuya representación actuó el mismo

respecto de la cual no podrÃa válidamente resol-verse en esta oportunidad, sin

perjuicio de que tal extremo pueda plantearse en pri-mera instancia con el

debido control de todas las partes del...

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