Sentencia nº 150888 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Octubre de 2013

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 150.088

Fojas: 103

En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150088, caratulados: "DIAZ, SANTIAGO ARIEL c/ TELTEX SA p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 8/12 se presenta el actor, Sr. S.A.D., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa TELTEX SA, por la suma de $ 49.983,00.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC, adicional de viáticos y pernoctancia, sanción del art. 80 de la LCT y art. 8 de la ley 24013 según liquidación que practica a fs.10 de autos.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 23-08-13.Que la empresa se dedica a logística y transporte de mercaderías, venta de insumos de panificación como maquinarias de elaboración de productos panificados y también materia prima como harina. Que su categoría es la de chofer de larga distancia siendo destinado a distintos puntos del país como S.L., S.J. y más específicamente Córdoba. Que le pagaban la suma de $ 4000 en negro. Que cobraba $ 500 por viaje y realizaba ocho viajes al mes. Que llegaba a Córdoba el día martes en la madrugada, cargaba harina y regresaba a la provincia llegando el día miércoles en la mañana donde hacía el reparto en los distintos locales de panadería que la empleadora le encomendada. Que luengo de terminar el reparto volvía a salir para C.. Que no se le pagaba por la espera ni por pernoctar en el camión ni tampoco se le abonaban por los kilómetros recorridos. Que al presentarse a trabajar el día 30 de octubre no se le permitió el ingreso al establecimiento. Que continuamente reclamaba su registración y que ante la situación indicada emplazó el día 31-10-13 a fin de que se registrara la relación laboral. Que efectuó la comunicación a AFIP. Que el día 13-11-13 recibió la comunicación de su despido dejando constancia que se encontraba en periodo de prueba. Que el día 18-11-13 rechazo el despido dispuesto por su empleador y negó encontrarse en período de prueba, en el mismo actor emplazó el pago de las indemnizaciones correspondientes y la entrega de la certificación de servicios. Que debió considerarse en situación de despido y accionar a fin de reconocer lo que en derecho le corresponde.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su demanda.

A fs. 16/19 comparece la demandada y contesta la acción instaurada en su contra. En forma especial niega la fecha de ingreso y jornada de trabajo que denuncia, los destinos a los que dice fue asignado, que cobrara $ 500 por viaje, que el día 30-10-13 se le negara el ingreso al establecimiento, que la administración de ambas empresas se confundan, que reclamara su registración laboral, la autenticidad y recepción de la comunicación enviada a AFIP y la liquidación practicada en el escrito inicial.

Asegura que el actor ingresó a trabajar para la empresa Telmex SA el dia 25-09-13 como conductor de primera. Que fue registrado correctamente. Que no cumplía con sus obligaciones en tiempo y forma y que el día 13-11-13 fue despedido dentro del periodo a prueba.

Impugna la liquidación practicada por el actor por las razones que expresa y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad. Destaca en el punto que el actor ingresó a trabajar para la empresa Sabor a Pan SA el día 25-09-13, en relación de dependencia y en la categoría de conductor de primera a prueba.

Ofrece pruebas y funda en derecho su resistencia.

A fs. 75 el actor contesta el traslado conferido en los términos del art. 47 de del CPL.

A fs. 77/78 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y dispone su producción.

A fs. 89/91 se presenta la pericia contable, la que es observada por la demandada a fs. 94. El técnico responde a fs. 98.

A fs. 97 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 99 tiene lugar la audiencia de vista de causa según consta en el acta labrada en la oportunidad. Se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de desconocimiento en autos por parte de la demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido.

Por el contrario la demandada expresamente admite en su escrito de contestación tanto la existencia del contrato de trabajo como la categoría profesional de chofer de primera y el convenio (CCT 40/89) en que se encuadró dicha relación.

Sin perjuicio de lo cual este contrato de trabajo se encuentra acabadamente acreditado con la prueba instrumental aportada en la causa consistente en el contrato a prueba agregado a fs. 70 y reconocido por el actor a fs. 79 y el intercambio postal agregado a fs. 4/7 y 71. En igual sentido la pericia contable rendida en autos informa la existencia del contrato de trabajo base del presente reclamo así como de su extensión, características y modalidades, lo propio acontece con las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa.

Las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal por el actor a cambio del pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. R.M., J. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”, pg. 114 y sgtes)

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vínculo jurídico que unió a las partes responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT (art. 21) y el CCT n° 40/89.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitido el carácter laboral de la relación laboral que unió al actor con la demandada, corresponde analizar la procedencia de su ruptura a la luz del derecho aplicable para así poder decidir la admisión o rechazo de los conceptos y valores que han sido demandados.

En el punto tengo en cuenta que el demandado no ha desconocido que el despido se ha producido sin que exista la invocación de una justa causa que lo justifique en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 242 de la LCT. Ambas partes también admiten que el mismo se concretó el día 13-11-13.

La discrepancia radica respecto del régimen jurídico aplicable en función que se trataba de un contrato que transitaba por el periodo de prueba o se trató de un contrato de tiempo indeterminado.

La empleadora afirma que el trabajador se encontraba en el período de prueba por ende encuadrado en la disposición contenida en el art. 92 bis de la LCT que claramente dispone: “… el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses…”

Del texto transcripto surge que, ya sea que se estipule en forma explícita o no, el contrato de trabajo debe considerarse a prueba durante los primeros tres meses. En el supuesto de autos el contrato agregado a fs. 70 determina la expresa concertación de la relación laboral en esos términos y el actor a fs. 79 ha reconocido tanto el contenido como la firma de dicho instrumento.

Cabe aclarar que la LCT incorpora en el contrato de trabajo el período de prueba lo que no implica una nueva modalidad de contratación, sino que opera como una caracterización inicial del contrato de tiempo indeterminado impuesto “ope legis” con la finalidad de que el empleador verifique mediante la prueba, si el trabajador reúne las condiciones de idoneidad tanto respecto de los deberes de prestación y conducta que el cargo demanda (Conf. LL Gran Cuyo 2001-355). Pero para que esta figura especial tenga recepción legal es necesario que el empleador cumpla con la obligación de registrar la relación laboral desde el primer día de trabajo.

Es decir que para que el período a prueba tenga vigencia, el trabajador no sólo debe ser registrado en los libros especiales de la empresa sino que también debe ser registrado en el SURL, extremos que si no se cumplen revelan que el empleador ha optado por “salirse” del diseño creado por la ley y ha preferido comenzar su relación con un contrato firme a tiempo indeterminado, lo que acarrea la pérdida de los incentivos que aquél le ofrecía, entre ellos, la posibilidad de despedir durante dicho período sin expresión de causa y sin derecho, por parte del trabajador, a indemnización alguna con motivo de la extinción (Conf. DT 2001-992)

En el particular para poder establecer si el trabajador se encontraba o no dentro del período de prueba resulta necesario verificar la fecha de ingreso del mismo, ello atento la discrepancia que sobre el particular se observa en las partes.

En el punto, la fecha de ingreso denunciada por el actor tanto en las comunicaciones postales de fs. 4 y 6 como en el escrito de demanda es el día 23-08-13.

La demandada asegura que el ingreso operó el día 25-09-13, lo que encuentra respaldo probatorio en lo informado por el perito contador a fs. 89 quien indica que constató el alta ante AFIP donde se consigna como fecha de ingreso el 25-09-13 así como en el libro de remuneraciones y que en el legajo personal del actor existe documentación, como la declaración jurada de domicilio y ficha de alta de personal, de esa misma fecha. También indica los valores percibidos desde el mes de setiembre de 2013 pero aclara que ni el libro...

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