Sentencia nº 25378 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Agosto de 2014

PonenteGRANADOS, LORENTE, ESTEBAN
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 25.378

Fojas: 135

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, D.. L.B.L., ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 25.378, caratulados “MIRANDA, A.S. C/ EURO S.A. P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 35/38vta. comparece la parte actora, Sra. A.S.M., por medio de su representante y promueve demanda ordinaria contra la firma EURO S.A. , por la suma de $9.787,75, conforme liquidación de fs. 36 y vta., en concepto de sueldo proporcional de Mayo 2010, SAC proporcional, vacaciones no gozadas 2009, vacaciones proporcionales, integración mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por antigüedad, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse e autos, con más sus intereses y costas.

    Dice que ingresó a trabajar en el año 2003, revistiendo categoría de Cajera a través de contratos discontinuos. Recién en Agosto de 2006, la accionada celebra con la actora un contrato de trabajo permanente y por tiempo indeterminado, para desempeñar la misma función. Es así que a partir de aquella fecha y hasta la extinción de la relación laboral la actora se desempeñó en forma continua y sin intervalo alguno como cajera según CCT 130/75, ascendiendo de la categoría cajera A, a cajera B.

    Afirma que siempre trabajaba una jornada superior a las 8 hs. diarias de lunes a sábados, trabajando horas extras al 50% y al 100% en forma normal y habitual. Todo conforme surge de los bonos de sueldos.

    Señala que ante el despido formulado la empleadora deposita en concepto de liquidación final en caja de ahorro sueldo de la trabajadora, una suma menor a la que correspondía.

    Relata que ante tal situación emplaza a la la demandada a pagar la diferencia detectada; y que la accionada respondió rechazando el emplazamiento. Que se inició el trámite administrativo ante la S.S.T.S.S., el cual fracasó.

    Practica liquidación; funda en derecho; ofrece prueba; plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198; y pide que se haga lugar a la demanda con intereses y costas.

  2. A fs. 55/57 vta. comparece EURO S.A. por medio de apoderado, contesta demanda, formula negativa general y particular, reconoce la categoría profesional y la fecha de egreso.

    Sostiene que no le debe suma alguna, que se le pagó todos y cada uno de los rubros correspondientes a indemnización por despido.

    Asegura que la verdad de los hechos es que la empresa se dedica a la venta de artículos de librería y de juguetería. En este contexto es que la actora comenzó a trabajar en la modalidad de contrato eventual y para satisfacer una necesidad específica: el incremento de ventas en un momento del año determinado. Así se la contrató para la temporada del día del niño del año 2006 (desde el 10/08/2006 al 15/08/2006), para la temporada de navidad y reyes 2006/2007 (desde el 01/12/2006 al 31/03/2007), y para la temporada del día del niño del año 2007 (desde el día 24/07/2007 y quedando en forma efectiva hasta su desvinculación el 28/05/2010); todo lo cual queda demostrado con las constancia de AFIP.

    Refiere que por esta razón, la fecha de ingreso de la actora es el día 24/07/2007 y no 01/11/2003; de ahí que no se adeude suma alguna y la demanda deba ser rechazada.

    Impugna liquidación; ofrece prueba; hace reserva del caso federal; y pide que se rechace la demanda con costas al actor.

  3. A fs. 61 y vta. contesta la parte actora el traslado del art. 47 del C.P.L., ratifica el escrito de demanda; formula negativa general y particular; pide sustanciación.

  4. A fs. 63 y vta. se dicta el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 86/88 se ubica el informe del Banco Supervielle.

    A fs. 91/94 se halla el informe del Centro de Empleados de Comercio.

    A fs. 106/110 vta. obra la pericia contable, la que es observada a fs. 153, y contestada a fs. 155.

    A fs. 116 se sitúa el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

    A fs. 117 se fija fecha de audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 127/128 obra el acta donde consta la audiencia en la que se produjeron las pruebas testimoniales.

    A fs. 131/134 se encuentran los alegatos de la parte actora.

    A fs. 137 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS como juez preopinante y se llamó autos para SENTENCIA.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Relación Laboral – Fecha de ingreso – Categoría – Jornada de trabajo:

    La parte actora invoca, en sustento de lo que reclama en autos, la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada; cuyo peso probatorio recaen sobre ella; actori incumbit onus probandi. (arts. 45, 54 y 108 del C.P.L. y 179 del C.P.C.).

    El vínculo laboral y la categoría profesional no son hechos controvertidos ya que la firma demandada expresamente los reconoce en su responde. Igualmente se encuentran corroborados, por las pruebas documentales incorporadas a la causa, en especial los recibos de sueldos de fs. 14/32, formulario de Anses PS 6.2 (fs. 10/13), y las testimoniales (fs. 127/128). (arts. 45, 46, 54, 61, 65 y 108 del C.P.L. y, 168 inc. 1º y 182 del C.P.C.).

    Tampoco resultan hechos controvertidos la jornada de trabajo ni las horas extras, toda vez que la firma demandada no las niegas ni las desconoce en su contestación de demanda, reconociendo tácitamente, por su silencio, su existencia, extensión y habitualidad; lo que se corrobora con los recibos de sueldos de fs. 14/32. (Art. 919 del C.C.)

    En cambio, si se halla discutida la fecha de ingreso de la actora, la modalidad de la contratación y en virtud de ello la extensión de la relación laboral, toda vez que la actora sostiene que ingresó el 01/11/2003, que trabajó con contratos discontinuos hasta Agosto 2006, fecha que celebró un contrato de trabajo permanente y por tiempo indeterminado; mientras que la demandada afirma que trabajó bajo la modalidad de contrato eventual, indicando tres períodos, el primero de ellos del 10/08/2006 al 15/08/2006, el segundo desde el 01/12/2006 al 31/03/2007, y el tercero el 24/07/2007 quedando efectiva, por lo que la fecha de ingreso es el 24/07/2007.

    La fecha de ingreso y extensión de la relación laboral constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre la parte actora; sin embargo quien ostenta la carga de la prueba en relación a la modalidad excepcional del contrato de trabajo, es a la firma demandada atento a las reglas del onus probandi. Actor incumbit probatio, reus excipiendo fit actor. (Arts. 99, sgtes. y conc. de la LCT y de la ley 24.013; 179 del C.P.C.; 54, 108 del C.P.L.).

    Asimismo, el artículo 55 del C.P.L. de manera excepcional establece la inversión de la carga probatoria, y por tanto le incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador, cuando el obrero reclama el cumplimiento de las prestaciones impuestas por ley, como sería la jornada laboral, el pago de las horas efectivamente laboradas...

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