Resolución Nº 107/2014

Fecha de disposición13 Agosto 2014
Fecha de publicación22 Agosto 2014
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta32952



MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

SECRETARIA DE CULTO

Resolución Nº 107/2014Bs. As., 13/8/2014

VISTO el Expediente Nº 8970/2014 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, las Leyes Nros. 14.346 y 21.745, los Decretos Nros. 2037 de fecha 23 de agosto de 1979, 123 de fecha 2 de junio de 2003, la Decisión Administrativa Nº 10 de fecha 25 de junio de 2002, las Resoluciones Nros. 3307 de fecha 10 de noviembre de 2000, 2092 de fecha 19 de septiembre de 2005, 1801 de fecha 24 de septiembre de 2007 y 1298 de fecha 26 de junio de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que es una de las funciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar la libertad religiosa de las personas, tanto en forma individual o colectiva, pública o privada, con los únicos límites de la moral, las buenas costumbres, el orden público, la seguridad, la salud pública, el bienestar general y los derechos de los demás ciudadanos.

Que la Ley Nº 21.745 impone la inscripción en el Registro Nacional de Cultos de todas las entidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana que actúen en el territorio nacional.

Que dicha obligación debe interpretarse razonablemente a fin de armonizarla con el derecho de libertad religiosa reconocido a todos los habitantes, personal y colectivamente, por la CONSTITUCION NACIONAL y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Que es competencia de este Ministerio a través de la SECRETARIA DE CULTO entender en las relaciones con las entidades religiosas que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Que los trámites de inscripción suponen la formación de expedientes en los que se debe cumplir con las normas de procedimiento administrativo vigentes.

Que debe asegurarse la gratuidad en los procedimientos de inscripción, evitando que las entidades religiosas asuman gastos en gestores particulares u otros intermediarios, toda vez que el trámite es gratuito y no requiere de patrocinio letrado.

Que toda vez que la legislación vigente reglamenta el ejercicio del culto público de las entidades religiosas, exigiendo un registro previo ante un organismo estatal, es necesario asegurar que ese registro pueda ser concedido en un plazo breve.

Que la reglamentación relativa a las inscripciones ha sufrido en los últimos años diversas modificaciones en orden a salvaguardar la libertad religiosa y la celeridad en los procesos de inscripción.

Que se hace necesario unificar dichas normas en un texto único para facilitar a los administrados la confección de los formularios utilizados para la información y acreditación de los requisitos exigidos por la Ley Nº 21.745 y su Decreto Reglamentario Nº 2037/79.

Que el nombre de las entidades religiosas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS es un elemento esencial para su identificación.

Que el crecido número de entidades religiosas inscriptas lleva a que frecuentemente se produzcan pedidos de inscripción de nuevas entidades religiosas cuyo nombre es susceptible de confusión con los ya inscriptos, e incluso con otras de un credo distinto al de la peticionante.

Que es menester evitar repeticiones de nombres o confusiones relativas a la naturaleza jurídica o religiosa de las entidades solicitantes y al mismo tiempo tutelar los derechos adquiridos y la prioridad en el uso de los nombres.

Que el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS expide conforme a la normativa vigente certificados correspondientes a los locales filiales de las entidades religiosas inscriptas.

Que resulta necesario dejar debidamente aclarado que las inscripciones y certificaciones expedidas por el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS no sustituyen ni implican la habilitación municipal de los locales cuando ello corresponda.

Que es necesario igualmente precisar la responsabilidad que cabe a las entidades religiosas por las actividades desarrolladas en sus filiales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha intervenido en el marco de su competencia.

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