Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2008, C. 2119. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2119. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    C., A.I.R. c/M., J.L. y otra s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.L.M. en la causa C., A.I.R. c/M., J.L. y otra s/ ejecución hipotecaria", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, no obstante declarar la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, dispuso que por aplicación del principio de esfuerzo compartido la deuda debía abonarse a razón de un dólar estadounidenses igual un peso, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y el valor del dólar en el mercado libre de cambio Ctipo vendedorC al día de pago, y fijó los intereses en el 7,5% anual por todo concepto, el ejecutado dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que las cuestiones planteadas relacionadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa "R." (Fallos:

      330:855), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

      El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", sentencia del 20 de junio de 2007 (Fallos:

      330:2795).

    3. ) Que, en consecuencia, aceptada que la deuda debe ser pesificada en los términos de los arts. 2° a 10 de la ley 26.167, se advierte que ha quedado huérfana de todo sustento la decisión que declaró la inconstitucionalidad de las normas

      de refinanciación hipotecaria y de la citada ley, cuya aplicación al caso aparecía condicionada por la forma en que se había ordenado liquidar el capital adeudado, por lo que al contar el deudor con un mutuo declarado elegible y haber firmado el contrato respectivo con el Banco de la Nación Argentina, no se advierte razón para excluirlo de los beneficios de la legislación tutelar de que se trata.

    4. ) Que, por lo demás, tal solución se basa en las consideraciones efectuadas por el Tribunal en la citada causa "R." respecto de las normas sobre refinanciación hipotecaria y en el texto del decreto reglamentario 1176/2007, que establece el procedimiento que deberá cumplirse a los efectos de que el agente fiduciario cubra la diferencia que pudiese surgir entre el monto disponible a favor del acreedor en virtud de lo dispuesto por la ley 25.798 y sus modificatorias y el que resultase de la liquidación efectuada en los términos del art. 6° de la ley 26.167 (art. 7°).

      Por ello, por resultar inoficioso que dictamine el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado y se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y respecto al monto por el que progresa la ejecución.

      Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  2. 2119. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    C., A.I.R. c/M., J.L. y otra s/ ejecución hipotecaria.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por J.L.M., demandado en autos, con el patrocinio de la Dra. S.S.B.D.D..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 89.

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