Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 2008, P. 1599. XLII

Fecha25 Noviembre 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1599. XLII y otro.

RECURSOS DE HECHO

P., E.D. c/P., V.L. y otro s/ ejecución especial.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en las causas P.1599.XLII 'P., E.D. c/P., V.L. y otro s/ ejecución especial' y P.454.

XLIV 'P., E.D. c/P., V.L. y otro s/ ejecución especial'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto había rechazado la inconstitucionalidad de la ley 24.441, declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia económica y dispuso que la deuda se abonara, de conformidad con el principio del esfuerzo compartido, a razón de un peso igual un dólar, más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la fecha de practicarse la liquidación, los deudores dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja P.1599.XLII, que fue declarada procedente a fs. 79.

  2. ) Que atento a que se encontraba pendiente de tramitación la cuestión relacionada con la ley 25.798, cuya resolución podía tener incidencia en la solución de la causa, esta Corte difirió la consideración del remedio federal hasta tanto se decidieran dichos planteos (fs. 361).

  3. ) Que respecto del fallo de la cámara que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 26.167 (fs. 417/421), los ejecutados dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja P.454.XLIV.

  4. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa

    R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007 (Fallos: 330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad. El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007.

  5. ) Que no obsta a la solución propuesta lo manifestado por el actor respecto que no se cumple con el requisito de vivienda única y familiar, pues además de que no está acreditado que la deudora sea propietaria de otro inmueble aparte del hipotecado, al presentarse en la causa denunció como domicilio real el del referido inmueble, y el hecho de que el bien estuviese ocupado por el abuelo de la ejecutada no le hace perder su carácter de vivienda familiar, habida cuenta del sentido amplio que debe darse al término "familia" y a la pauta interpretativa establecida en el art. 15 de la citada norma (conf. causa S.12.XLII "S. de R., Y.A. y otro c/ O., Y.C.", fallada el 30 de octubre de 2007).

  6. ) Que idéntica conclusión corresponde adoptar respecto del incumplimiento del requisito de destino, pues el acreedor no formuló objeción alguna al plantear la inconstitucionalidad de la ley 25.798 ni frente al pedido de aplicación de la ley 26.167, más allá de que el mutuo ha sido declarado elegible por el agente fiduciario y se ha suscripto el contrato pertinente, sin que pueda constituir óbice a lo expresado la circunstancia de que la deudora no hubiera objetado la sentencia de cámara que al resolver el tema de la pesificación hizo mérito de la falta de precisión sobre el punto, desde que ello no tenía mayor incidencia a los fines de la eventual aplicación de las normas de pesificación entonces

    P. 1599. XLII y otro.

    RECURSOS DE HECHO

    P., E.D. c/P., V.L. y otro s/ ejecución especial. vigentes.

    Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja P.454.

    XLIV, formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por los ejecutados a fs. 245/260 y a fs. 425/442 y se revocan los fallos apelados en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declaran la inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 26.167.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja P.454.XLIV al principal, reintégrese el depósito efectuado en dicha queja y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recursos de hecho interpuestos por V.L.P., letrada en causa propia en calidad de codemandada, y por la nombrada, y A.E.R., letrados en causa propia, en carácter de coaccionados.

    Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 43.

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