Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 2008, C. 589. XLIV

Fecha30 Septiembre 2008

Competencia N1 589. XLIV.

B., R. s/ averiguación de ilícito.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n° 5 del departamento judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 19, se refiere a la causa instruida con motivo del secuestro, en territorio provincial, de un vehículo que había sido sustraído aproximadamente tres años antes en esta Capital, y que presentaba chapas patentes que no le correspondían (fs. 2/3, 4 y 40/41).

La magistrado local declinó su competencia a favor de la justicia nacional con base en que la sustracción había ocurrido en su ámbito territorial (fs. 32).

El juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional de Instrucción n° 19 rechazó tal atribución por considerar que no podría vincularse al imputado con el desapoderamiento del vehículo ante la ausencia de inmediatez entre la sustracción y el secuestro, y por haber sido hurtado mientras se encontraba estacionado en la vía pública (fs. 40/41).

Con la insistencia por parte del tribunal de origen quedó trabada esta contienda.

Tiene establecido V.E. que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En mi opinión, de acuerdo a las constancias del incidente, las hipótesis delictivas a considerar son dos.

La primera de ellas se refiere a la supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley.

Al respecto, es doctrina de la Corte que las in-

fracciones al artículo 289, inciso 31 del Código Penal, son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 313:86 y 524, y Competencia n1 566, L.

XXXV in re "M., F.A. y otros s/ falsificación de marcas y sellos", resuelta el 28 de diciembre de 1999).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla la magistrado local, en cuyo ámbito de competencia territorial se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado cuya chapa identificatoria había sido cambiada (Fallos: 306:1711; 311:1386 y Competencia n1 434, L. XXXV in re "Colli, D.A. s/ encubrimiento", resuelta el 21 de diciembre de 1999), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Acerca del hecho restante, relativo al hallazgo del vehículo en poder del imputado, considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan, en el caso, para encuadrar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, la conducta en que aquel habría incurrido.

Por ello, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina su situación jurídica respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que no surge que se haya realizado ninguna medida tendiente a dilucidar su posible participación en ella (Fallos: 317:499, 325:950 y Competencia n1 1329 L. XXXVII, in re "C., E.D. s/ encubrimiento", resuelta el 16 de octubre del 2001 y Competencia n1 948, L. XXXVIII, in re "R., N. y G., J.C. s/ encubrimiento", resuelta el 20 de marzo de 2003), pues ni siquiera se ha

Competencia N1 589. XLIV.

B., R. s/ averiguación de ilícito.

Procuración General de la Nación interrogado al prevenido sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría entrado en posesión del vehículo (Fallos: 325:898 y sentencia del 14 de junio de 2001 en la Competencia n1 182, L.XXXVII in re "Pezzente, C.A. s/encubrimiento").

Por otra parte, creo oportuno recordar que V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos:

308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 325:898 y 950; y Competencia n1 1213, L. XXXVII in re "F., J.S. s/ encubrimiento", resuelta el 4 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el caso.

En consecuencia, estimo que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 19 profundizar la investigación respecto de la sustracción del vehículo, a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial (Competencias n1 846 L. XLI in re "S., M.E. s/ averiguación de ilícito"; n° 1167 L. XLI in re "A., J.C. s/ encubrimiento (art. 278 1 inc- .a)" y n° 1025 L. XLI in re "A., R.A. s/ encubrimiento (art. 277)", resueltas el 20 de septiembre, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, respectivamente) sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008.

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E.E.C..

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