Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 2008, V. 404. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 404. XLI.

R.O.

Vismara, C.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: AVismara, C.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior, ratificó la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de la Cámara Nacional del Trabajo para el cálculo de la movilidad correspondiente al período anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, ordenó a la ANSeS la liquidación de las diferencias derivadas de esa decisión que estuvieran pendientes de pago y declaró la validez constitucional de los arts. 7, inciso 2, y 9 de la ley 24.463, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19, ley citada).

  1. ) Que son procedentes los planteos del actor referentes a que el alcance temporal de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ser fijado de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en el precedente A.@ (Fallos:

328:1602 y 2833), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitir por razón de brevedad.

31) Que los agravios del jubilado atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa ABadaro, A.V.@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que

al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

41) Que las impugnaciones del demandante relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ publicado en Fallos: 327:3721, al que cabe remitir.

51) Que las objeciones del actor vinculadas con la inconstitucionalidad del art.

21 de la ley 24.463 guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa F.444.XXXVIII. A., V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), fallada el 20 de agosto pasado, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

61) Que atento a que la liquidación obrante a fs.

95/99, que no ha sido impugnada por la demandada en debida forma, demuestra que la aplicación del tope previsto por el art. 9 de la ley 24.463 resulta confiscatoria, procede admitir la inconstitucionalidad planteada por el actor de acuerdo con las pautas fijadas en el precedente A.C.@ (Fallos:

323:4216), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad 71) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello, el Tribunal resuelve:

Declarar desierto el recurso ordinario de la demandada, procedente el de la actora, confirmar el pronunciamiento apelado con el alcance que surge

V. 404. XLI.

R.O.

Vismara, C.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios. de las causas ASpitale@ y AFlagello@ mencionadas, revocar lo resuelto en torno al alcance temporal de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo expresado en el precedente "S.", declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

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