Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Septiembre de 2008, W. 107. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

W. 107. XLI.

RECURSO DE HECHO

W., P.J. c/M., R.O..

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa W., P.J. c/M., R.O.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había rechazado el pedido de citación del Banco de la Nación Argentina, el ejecutado dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

  2. ) Que habida cuenta que durante la tramitación de la queja se promulgó la ley 26.167 y dado que corresponde atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, habiéndose oído a las partes respecto de la incidencia de la citada norma en el caso, corresponde que esta Corte se expida respecto de la totalidad de las cuestiones planteadas.

  3. ) Que el tema vinculado con la legitimación del Banco de la Nación Argentina y la necesidad de su intervención en los casos de ejecuciones hipotecarias en las que el mutuo en litigio fue declarado elegible por dicha entidad financiera Cagente fiduciario del sistema de refinanciación hipotecariaC encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa R.320.XLII. "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" (Fallos: 330:855), con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/

    Delriso, R." (Fallos: 330:2795), del 20 de junio de 2007.

  4. ) Que la cuestión relacionada con la aplicación de la ley 26.167 a la presente ejecución, en la que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la inaplicabilidad de las normas sobre pesificación y refinanciación hipotecaria y la aplicación del principio del esfuerzo compartido, resulta sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en la causa B.1160.XLII. "B., F. y otro c/ Guntín, C.A. y otro", fallada el 29 de abril de 2008, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su disidencia en la citada causa.

  5. ) Que no obsta a la solución adoptada el hecho de que el inmueble hipotecado haya sido subastado y adquirido por un tercero que ya integró el saldo de precio de la venta Cfs.

    366, 386/388 y 459C, pues la ley 26.167 fija como límite de su aplicación retroactiva que no se hubiese perfeccionado la venta "...entendiéndose por tal cuando se hubiere aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren dado facilidades y se hubiere realizado la tradición del bien al comprador" (art.

    9, segundo párrafo), circunstancia esta última que aun no se ha concretado según lo reconoce el propio comprador a fs. 113/114 de la presentación directa, sin que exista cuestionamiento respecto de la constitucionalidad de este aspecto de la norma.

    Por ello, por mayoría y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el ejecutado, se revoca la sentencia apelada y se dispone que el juez de primera instancia fijará un plazo Cno mayor de 30 díasC para que el deudor manifieste si optará por

    W. 107. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    W., P.J. c/M., R.O.. cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a los acreedores. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Asimismo, se rechazan los planteos del tercer adquirente en subasta y del actor de fs. 113/114 y 125, respectivamente, vinculados con la inaplicabilidad de la ley 26.167.

    Las costas de la incidencia generada por el pedido de citación del Banco de la Nación Argentina como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

    W. 107. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    W., P.J. c/M., R.O..

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa. Se da por perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por A.M.M., en representación de R.O.M., con el patrocinio del Dr. L.A.L.T. de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 53

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