Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, C. 3283. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3283. XL.

Coumet, J.C. c/G., P. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que el peticionario solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada a fs. 987 Cen la que se sostuvo que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.", fallada el 18 de diciembre de 2007C, en razón de que en el sub lite el monto originario de la hipoteca es inferior a los U$S 100.000 y el bien gravado había sido utilizado como vivienda por el deudor, circunstancias que tornaban inadecuada esa remisión.

21) Que el requerimiento del recurrente referente a que no correspondía hacer una remisión al fallo "L." debe ser desestimado en razón de que el bien gravado es un local comercial (confr. mandamiento de constatación de fs.

186/187) y el referido inmueble fue vendido por el demandado C. falleció durante la sustanciación del pleitoC el 23 de diciembre de 1991 (confr. escritura de fs. 175/176), circunstancias que obstan a que se considere que dicho bien sea la vivienda única y familiar del deudor a efectos de aplicar la solución adoptada por el Tribunal en la causa "R.", invocada por el recurrente.

31) Que los planteos del apelante referentes a que el fallo de la Corte es incongruente porque a pesar de que declaró admisible el recurso extraordinario, confirmó el fallo apelado en lo que respecta el mecanismo de recomposición de la deuda, deben ser desestimados a poco que se advierta que el recurso extraordinario fue declarado procedente para habilitar el tratamiento de las cuestiones de orden federal y la confirmación de la decisión recurrida se debió a que el criterio utilizado por la alzada para recomponer el crédito

afectado por la emergencia económica coincide con el adoptado por el Tribunal en el referido precedente.

Por ello, se desestima el recurso de revocatoria deducido a fs. 992/993. N. y cúmplase con la remisión ordenada a fs.

987.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por A.P.G., en su carácter de heredero del demandado, representado por el Dr. J.L.F.T. contestado por J.C.C., representado por el Dr. J.C.P.T. de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 65

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