Sentencia nº 2377 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2014

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 2.377

Fojas: 44

En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de febrero del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 2377, caratulados: "AVILA, N.E. c/D., G.A. p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 7/9 se presenta la actora, Sra. NORMA E.A., por medio de su apoderada e interpone demanda ordinaria contra el Sr, G.A.D., por la suma de $ 104.532,50.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales y remuneraciones adeudadas adeudadas, SAC 2007, 2008 y proporcional del año 2009, vacaciones no gozadas, indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido y sanción de los arts. 8 y 15 de la ley 24013.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 5° de octubre de 2003. Que cumplió tareas como oficial múltiple del CCT n° 204/93 en el taller de confección de ropa del que es titular el Sr. D.. Que su función era la confección de prendas, su armado y cortado. Que laboraba de lunes a viernes de 7 a 19 hs. y los sábados de 7 a 14 hs. Que el día 15-05-09 emplazó a su empleador a fin de registrar la relación laboral mantenida. Que efectuó la correspondiente comunicación a la AFIP. Que el demandado rechazó el emplazamiento por improcedente y desconoció la existencia del contrato de trabajo alegado. Que ello determinó que se considerara en situación de despido lo que notificó el día 15-07-09.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 24 el demandado es declarado rebelde.

A fs. 28 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y ordena su producción.

A fs. 31 y 32 consta la declaración de los testigos ofrecidos por la actora, Sras. A. delP.A. y A.M.B..

A fs. 36 se llaman los autos para alegar y a fs. 40/42 la parte actora presenta sus alegatos.

A fs. 43 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

De las constancias de autos surge que el demandado no ha comparecido al proceso a estar a derecho, lo que ha determinado la declaración de su rebeldía a fs. 24 de autos. Esta circunstancia torna operativa las disposiciones contenidas en los arts. 12 y 45 del CPL, en virtud de las cuales tal declaración faculta al Tribunal a tener por contestada en forma afirmativa la demandada si la actora prueba el hecho principal de la prestación de servicios.

En este sentido es coincidente la doctrina fijada por los Tribunales del Fuero quienes han afirmado que “…Los efectos del silencio de la parte demandada, que ha sido declarada rebelde, no relevan al trabajador de la carga mínima probatoria de la existencia de la relación de trabajo (artículos 22 y 23 Ley de Contrato de Trabajo) sobre la que apoya las pretensiones económicas perseguidas en la causa y articulan la competencia del Tribunal Laboral….” ( Primera Cámara del Trabajo . Autos n° 38310 – “G., C.O. c/P., E.S. p/ Despido” -17/09/2008.) “…Ante la declaración de rebeldía de la demandada, concurren dos institutos, por un lado lo normado por el artículo 168 del Código Procesal Civil que, ante la incontestación de la demanda, autoriza a tener por ciertos los hechos invocados en la demanda, y por otro lado el dispositivo del artículo 45 del Código Procesal Laboral, que establece que acreditada la relación laboral, autoriza a tener también por contestados en forma afirmativa los demás hechos de la demanda …” ( 3° Cámara del Trabajo. Autos n° 35832 “D., R.A. c/ Protectio SRL p/ Despido” -26/06/2009-)

Conforme a ello es carga procesal de la parte actora acreditar el hecho de la prestación de servicios que autoricen tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado y en el que funda su pretensión.

Si bien para acceder al sistema de protección del trabajo por cuenta ajena es frecuente tener que sortear con éxito las dificultosas pruebas orientadas a acreditar la configuración de una relación de dependencia, lo cierto es que la disposición del art. 23 de la ley de contrato de trabajo, al poner a favor del prestador de tareas la presunción de existencia de un contrato de trabajo, resulta (más allá de las posturas doctrinarias referidas a los presupuestos que activarían dicha presunción) de singular importancia, ya que exime al trabajador y muchas veces a los jueces, de enfrentamientos con los sombríos e inquietantes límites que ofrece el concepto de subordinación al que éstos últimos están condicionados. (Conf. C., P. “De títulos y presunciones” DT. 2001-B...

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