Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 220 de Sala Penal, 10 de Marzo de 2014

Número de sentencia220
Fecha10 Marzo 2014
Número de registro98166153
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDOS

En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de marzo de dos mil catorce, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos“B., C.P. y otros p.ss.aa. Estafa, etc. –Recurso de Casación-” (Expte. “B”, n° 21/12), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Dr. J.L.B., abogado defensor de la imputada Rosa Edelma Echeto y por el imputado C.P.B. con el patrocinio letrado de la Dra. M.P.C. en contra del Auto número veinticuatro, de fecha veintiséis de agosto del dos mil trece y del Auto número veintisiete, de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, respectivamente, dictados por la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

I) ¿Ha sido interpretado erróneamente el art. 76 bis, tercer párrafo, del C.P.

II) ¿Es nulo el auto impugnado por haber incurrido en una indebida fundamentación

III) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?.

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.P.A. nº 24, del veintiséis de agosto de 2013 dictado por la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación, en lo que aquí interesa, resolvió: “No hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la imputada Rosa Edelma Echeto, por no resultar razonable la oferta de reparación del supuesto daño ocasionado (arts. 76 bis, tercer párrafo, a contrario CP), con costas (arts.550 y 551 CPP).” (fs. 1665/1669).

  1. El abogado defensor de la imputada Rosa Edelma Echeto, Dr. J.L.B., interpone recurso de casación en contra del auto aludido invocando ambos motivos de casación (art. 468 inc. 1 y 2 del CPP).

    1. Antes de comenzar a desarrollar sus agravios repasa los antecedentes de la causa y realiza una breve introducción de lo sucedido, haciendo referencia al dictamen fiscal denegatorio. Entiende que atento a que el Tribunal ha prescindido de los argumentos en los cuales éste fundó su oposición, resultaría ahora contradictorio sostener el carácter vinculante de ese dictamen.

      En relación al daño, refiere que la Cámara vincula el daño con “el padecimiento de las víctimas de tener que litigar varios años en sede penal y civil” y establece que para la procedencia del beneficio solicitado la acusada debería haber ofrecido hacerse cargo de todos los honorarios en ambas sedes.

      Alega que conforme surge del art. 76 bis del CP, siempre que exista un daño el imputado debe ofrecer la reparación del mismo en la medida de lo posible. Sin embargo, ello no implica que, aunque la víctima no se haya constituido en actor civil o no hubiese iniciado demanda civil, pueda ignorarse la actitud que ésta haya adoptado al corrérsele traslado del ofrecimiento realizado. En efecto, si la víctima acepta el ofrecimiento, el Tribunal no podría considerarlo irrazonable; en cambio si lo rechaza, el Tribunal debe analizar la razonabilidad o no del mismo. La duda se plantea cuando la víctima nada dice y se opone a la probation por otros motivos, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que el apoderado del querellante particular al contestar la vista que le fuera corrida, adhiere a la postura del F., pero nada dice en relación a la propuesta de reparación del daño.

      Refiere que habiéndose vinculado el daño con los padecimientos de tener que litigar varios años y siendo que en sede civil se trataba del juicio “B.C.P. c/ J.H.M. – ejecutivo- mediante el cual el actor pretendía consumar un desapoderamiento, el delito quedó en tentativa impune por haberse desistido de la acción y del derecho. Refiere que en ese juicio E. no fue parte y aun cuando el daño se vincule a los honorarios que eventualmente debería pagar la víctima a sus propios abogados, tampoco podrá intervenir o controlar regulación o transacción.

      En tal supuesto, refiere que se afectará su derecho de defensa, por cuanto se la hace cargar con hipotéticas consecuencias de un juicio en que no es ni fue parte.

    2. Al amparo del motivo sustancial de casación previsto en el art. 468 inc. 1 del CPP denuncia una errónea aplicación del art. 76 bis, 3er. párrafo del CP. Concretamente denuncia que el a quo ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el artículo 76 bis 3er. párrafo del CP al entender que no se encuentra satisfecho el requisito consistente en el ofrecimiento razonable de reparar el daño, toda vez que ha sustituido la exigencia de “una razonable reparación en la medida de las posibilidades”, por la exigencia “una total reparación sin computar las posibilidades ”, haciendo recaer, además, las consecuencias del

      incumplimiento de otro imputado.

      En relación al juicio civil, refiere que B. desistió de la acción y del derecho. Que en dicho juicio E. nunca fue ni podrá ser parte y que aún hoy no se han determinado los honorarios de los abogados. En consecuencia, al decir de la Cámara, Echeto debería tomar hoy a su cargo un daño cuantitativamente incierto, hipotético y futuro, pues depende de lo que definitivamente se establezca como honorario y que los abogados de las víctimas decidan y puedan reclamar.

      Sostiene que la acusada ignora la cuantía definitiva y además como no es parte no tiene posibilidad de defenderse de lo que allí se establezca como honorario. De tal manera, la oferta que se le exige es imposible de formular toda vez que a su juicio resulta imposible predecir a cuanto ascenderá el monto y si el mismo se ajusta o no a derecho.

      En lo que respecta a los honorarios del juicio penal, refiere que la Cámara ha requerido que su defendida tome a su cargo todos los honorarios que sean regulados en este proceso penal por cuanto la reparación ex delito, establece una responsabilidad in solidum para los intervinientes en el mismo.

      Sostiene que si bien es cierto que los arts. 1081 del CC y 31 del CP establecen responsabilidad solidaria de todos los que hayan participado, dichas disposiciones no son aplicables automáticamente para la suspensión del juicio a prueba.

      Remarca que la oferta debe ser razonable y posible y no requiere exacta coincidencia con la totalidad del daño. Denuncia que la cámara no ha tenido en cuenta la previsión legal, máxime cuando el daño es hoy incierto e hipotético. Sostiene que la solidaridad podrá hacerse valer en un reclamo civil, pero no puede ser una condición sine qua non para el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.

      No obstante lo dicho, realizó un ofrecimiento que ascendió a una tercera parte del total de los honorarios, ya que es lo que E. puede cumplir, atento a que en este proceso penal no existe una imposibilidad total de control tal como se presenta en el juicio civil ya que es posible intuir de manera aproximada a cuanto ascenderán los honorarios que serán regulados, lo que permite avizorar la razonabilidad de la oferta y posibilidad de cumplirla.

      Por otra parte, también se agravia que el Tribunal ha tenido en cuenta para denegar el beneficio el incumplimiento de algunas obligaciones asumidas por el coimputado con relación a la víctima, circunstancia que no se encuentra prevista en el art. 76 del CP ya que las consecuencias del incumplimiento son personales e intransferibles a los demás acusados.

      En consecuencia, sostiene que la Cámara se ha extralimitado, creando arbitrariamente otras condiciones.

    3. Al amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2 CPP), el recurrente denuncia que la sentencia carece de fundamentación por prescindencia de prueba documental dirimente, por no dar razones porque el daño moral se equipara al daño material y por arbitrariedad legal.

      Por un lado, alega que el Tribunal no ha dado razones de porqué la acusada, teniendo en cuenta los padecimientos de las víctimas de tener que litigar varios años, debería ofrecer pagar la totalidad de los honorarios del juicio civil “B., C.P. c/ J.H.M.- Ejecutivo” y la totalidad de los

      honorarios correspondientes a la presente causa penal.

      Refiere que no basta decir que la oferta no es razonable porque no contempla los padecimientos de la víctima de tener que litigar varios años y de ahí derivar directamente que debe pagar la totalidad de honorarios que se determinen en ambos procesos, sin explicar cual es la razón por la que ambos tipos de daños se identifican.

      Sostiene que si bien los padecimientos a que refiere el fallo pueden dar causa a daño moral y/o psicológico resarcible, en modo alguno se puede confundir con el daño material que podría sufrir la víctima si tuviera que pagar los honorarios de sus abogados.

      Por otra parte, se agravia que el a quo para...

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