Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 19 de Diciembre de 2013

Fecha19 Diciembre 2013
Número de registro98166037
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUATROCIENTOS DIECIOCHO

En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "D., E.A. y otro p.ss.aa. robo, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. "D", 57/2012), con motivo de los recursos de casación interpuestos por los Dres. J.F.M. y J.N., defensores de los imputados S.V.G. y R.E.G.; el Dr. L.R.L., defensor de la imputada M.B.G. y la Dra. A.E.A. por la defensa de acusado S.A.F., en contra del Auto número uno de fecha seis de febrero de dos mil doce, y los recursos de casación interpuestos por el Dr. M.F.S., defensor de la imputada I.S.V.; el Dr. B.S.A., defensor del imputado M.B.M. y el Dr. D.S.B., defensor del imputado E.A.D., en contra del Auto número diez, del veinticinco de abril de dos mil doce, ambos dictados por la Cámara Novena del Crimen de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 76 bis, y párrafo del CP

  2. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: doctoras A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  3. 1. Por Auto n° 01, del 6 de febrero de 2012, la Cámara Novena del Crimen de esta ciudad de Córdoba, resolvió: “No hacer lugar a los pedidos de suspensión de juicio a prueba de los acusados S.A.F., S.V.G., M.B.G. y R.E.G. (fs. 4490/4497).

    1. Por Auto n° 10, del 25 de abril de 2012, la Cámara Novena del Crimen de esta ciudad de Córdoba, resolvió: “No hacer lugar a los pedidos de suspensión de juicio a prueba de los acusados M.M., M.S.A., H.M., I.V., E.D., J.D., M.C. delV.R., M.O. delR.G.R. y S.J. delV.G. (fs. 4593/4559).

  4. En forma preliminar corresponde señalar que las presentaciones de las defensas, aunque con desarrollos diferentes, convergen en la pretensión impugnativa y en algunos de los argumentos que exponen en su sustento. Por ello, y por razones de economía procesal, a continuación se abordará un examen conjunto de ellas.

    III.1. Recurso de los defensores de los imputados S.V.G. y R.E.G..

    Contra el Auto nº 1, de fecha 6 de febrero de 2012, los Dres. J.F.M. y J.N., interponen el presente recurso de casación invocando el motivo sustancial y formal de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 1° y del CPP).

    En primer lugar denuncian la ausencia de fundamentación del decisorio impugnado, máxime cuando existe un dictamen fiscal favorable para la concesión de la probation en relación a ambos acusados.

    Luego de transcribir lo dispuesto por el Tribunal de mérito al rechazar la probation solicitada por sus defendidos, critican que sólo se enunciaron afirmaciones genéricas e insuficientes sin desarrollar cómo ellas inciden en un pronóstico punitivo de prisión efectiva y sin exponer críticas al dictamen fiscal positivo; de modo tal que a sus asistidos se les rechazó el mentado beneficio a partir de una fundamentación aparente.

    Señalan que si bien el iudex hizo mención a que el hecho fue cometido en forma organizada, con ribetes cinematográficos y con gran repercusión, no desarrolló los motivos por los cuales esos extremos constituyen circunstancias reprochables a sus defendidos y cómo inciden en el pronóstico de una pena efectiva.

    Desde otro costado, denuncian una errónea aplicación del derecho sustancial, concretamente del art. 76 bis, cuarto párrafo en función del art. 26 del CP, toda vez que resulta infundada la afirmación de que en caso de condena esta será de cumplimiento efectivo y es que, a su entender, desde cualquier punto de vista el pronóstico punitivo es favorable a una presunta condena condicional.

    Reseñan que para ambos imputados se trataría de una primera condena, que se recuperó la mayor parte de lo sustraído con un daño económico casi nulo y que los imputados ofrecieron reparar el daño causado a la víctima abonando cada uno la suma de mil pesos.

    Agregan que la factibilidad o no de la condena condicional para el análisis del beneficio injustamente denegado se debe formular desde una faz puramente objetiva y abstracta de procedencia de la condena de ejecución condicional; esto es, pena inferior prevista para los hechos atribuidos no superior a los tres años de prisión y ausencia de condena penal computable y no sobre ponderaciones de orden subjetivo y de individualización en concreto de una hipotética pena que a futuro les podría corresponder.

    Es que, no advierten cuál es la utilidad o justicia que puede generar el encierro carcelario de sus defendidos por un tiempo que podría superar los tres años.

    Por todo ello, solicitan se case la resolución puesta en crisis por incorrecta aplicación de la ley sustantiva al formular un pronóstico incorrecto de condena de cumplimiento efectivo en contra del dictamen fiscal y se conceda el mentado beneficio a sus defendidos.

    F. reserva del caso federal (fs. 4541/4548).

    1. Recurso del defensor de la imputada M.B.G..

      Contra el Auto nº 1, de fecha 6 de febrero de 2012, el Dr. L.R.L. interpone el presente recurso de casación invocando ambos motivos de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 1° y del CPP).

      La defensa entiende que la resolución atacada es arbitraria, ilegítima, injustificada y carente de sustento fáctico y jurídico, ello causa un gravamen irreparable a su defendida, razón por la cual debe ser revocada.

      Expresa que el Tribunal a quo asentó su negativa a la concesión del beneficio en torno a dos aspectos: 1. las circunstancias del hecho y 2. el pronóstico de peligrosidad futura y en función de tales consideraciones, concluyó que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo. Ahora bien, señala que tamaña especulación no se condice con los parámetros a tener en cuenta para efectuar el aludido “pronóstico de peligrosidad futura”.

      Bajo ese orden, indica que el augurio de una condena de cumplimiento efectivo contraría, sin dar argumento alguno, lo expresado por el F., quien construyó un dictamen favorable sin incurrir en arbitrariedad alguna, motivo por el cual el Tribunal de mérito al resolver como lo hizo no actuó conforme a derecho (cita en abono jurisprudencia de esta Sala Penal en torno a que el consentimiento del Fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba).

      F. reserva del caso federal (fs. 4549/4554).

    2. Recurso de la defensora del imputado S.A.F.:

      Contra el Auto nº 1, de fecha 6 de febrero de 2012, la Dra. A.E.A. interpone el presente recurso de casación con arreglo a los motivos sustancial y formal de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 1° y del CPP).

      Bajo el motivo sustancial de casación denuncia la errónea aplicación de los arts. 76 bis, cuarto párrafo y 26 del Código Penal, al establecer que por las circunstancias del caso no es de aplicación la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento, en su caso, de la condena aplicable a su defendido y por ende de otorgar el requerido beneficio.

      Afirma que la resolución impugnada presenta omisiones sobre tópicos jurídicos y fácticos que necesariamente debía ponderar a fin de brindar fundamento a su negativa y además soslayó circunstancias positivas para la procedencia del instituto.

      Así, señala que la primera omisión palmaria en el razonamiento del a quo fue ignorar por completo el dictamen fiscal favorable a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, más, cuando importa uno de los presupuestos de procedencia (art. 76 bis, cuarto párrafo, CP) y se encontraba debidamente fundado y por ende, era vinculante (cita jurisprudencia).

      En relación a este último punto, aclara que si bien la jurisprudencia que trae en abono hace referencia al carácter vinculante del dictamen fiscal negativo, lo cierto es que, lo que otorga el carácter de vinculante al dictamen no es su conclusión, sino que se encuentre debidamente fundado y sobre ello el a quo no hizo ninguna mención.

      La segunda gran omisión en el análisis de la Cámara, se vincula con la ponderación limitada y parcial de las condiciones objetivas y subjetivas previstas en el art. 26 del CP, a fin de estimar...

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