Sentencia nº 50369 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Noviembre de 2013

PonenteLEIVA, ABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.369

Fojas: 419

En la ciudad de M. a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.369/250.169 caratulados “ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS C/DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ACCIÓN DE AMPARO”, originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y M. de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 321/334 en contra de la sentencia de fojas 294/306.

Practicado a fojas 418 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Á. y S.S..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la C.itución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que, conforme a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto Ley 2.589/75, modificado por ley 6.504, en oportunidad de fundar recurso, a fojas 321/334 el Dr. F.F., por la Dirección General de Escuelas, se queja de la sentencia de fojas 294/306 que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (A.P.D.H.) filial S.R. en contra de la D.G.E. y en consecuencia declara la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2616, con fecha 12 de diciembre de 2.012, por intermedio de la cual se fijó el cronograma de actividades para el ciclo lectivo 2.013 para todo el sistema educativo provincial, en cuanto dispone que se deben conmemorar el 25 de Julio el Día de Patrón Santiago y el día 8 de septiembre el día de la V.d.C. de Cuyo con participación de toda la comunidad educativa y en consecuencia ordenar a la demandada que de manera inmediata tome todas las medidas necesarias para que en las escuelas de gestión pública bajo su potestad no se conmemore este año el Día de la V. del Carmen de Cuyo, no pudiendo impartirse clases alusivas, ni realizar carteleras, entrevistas, proyección de videos, actividades diversas en las que participen alumnos, docentes y miembros de la comunidad o personalidades relevantes del me-dio.

    Sostiene que la acción de amparo es manifiestamente improcedente en razón de que el Decreto Ley 2.589/75 reformado por la Ley 6.504, establece en el art. 13 que la acción de amparo debe articularse dentro de los 10 días a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos fundamentales; que el amparista presenta el 02/07/2.013 la presente acción en forma extemporánea, solicitando sin razón que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución N° 2.616 DGE/12, particularmente en la parte que dispone que se realicen actividades de gran significación y con la participación de toda la comunidad educativa los días 25 de julio y 8 de setiembre, en conmemoración del día del P.S. y la V. del Carmen de Cuyo, respetivamente; que esta resolución emitida por la Sra. Directora de Escuelas dispuso fijar y determinar el calendario escolar para el ciclo lectivo 2.013, publicado el día 26/12/2.012 en el portal educativo en Internet; indica que la juez confunde lo que es una publicación de una resolución con la notificación de la misma, desconociendo que este tipo de decisiones administrativas son publicadas y por ende, son de conocimiento por parte de los administrados mediante su aparición en el portal de la Dirección General de Escuelas; concluye en que el amparo está caduco por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.

    Afirma que si bien hay precedentes en el sentido de que el art. 43 de la C.itución Nacional determina que la existencia de un remedio administrativo, no puede ser un obstáculo para la admisibilidad de la pretensión de amparo, desde que la C.itución sólo habla de la existencia de un medio judicial más idóneo, debe tenerse en cuenta que la noción de vía más idónea no es sólo vía más rápida, sino que significa más apta, más hábil, más apropiada de acuerdo a las circunstancias que el caso presenta; que aún después de la reforma constitucional, la acción de amparo conserva su carácter de remedio residual o supletorio en cuanto a otros procedimientos judiciales y administrativos, debiendo el accionante demostrar la insuficiencia reparadora de aquellas vías ordinarias administrativas y judiciales, circunstancias que no acreditaron; además, alega que el amparo requiere que el hecho, acto u omisión sea ostensiblemente arbitrario o ilegal, de forma tal que el recurrir a la vía del amparo sea el único modo de obtener su reparación; que en el caso no se encuentra acreditado este recaudo.

    Puntualiza que no existe en la Resolución N° 2.616 DGE/12 un comportamiento que sea ilegítimo o arbitrario que lesione derechos constitucionales y los principios de razonabilidad, seguridad e igualdad; dice que la decisión de la autoridad escolar fue dictar una resolución en el pleno ejercicio de sus funciones administrativas reconocidas en la C.itución Provincial y en la Ley 6.970 por el cual dispuso fijar y determinar el calendario escolar para el ciclo 2.013; destaca que el feriado declarado del día 25/07 es de carácter provincial dispuesto por la Ley 4.081 y es junto con el día 08/09, 24/03 Día Nacional de la memoria por la Verdad y la Justicia, 01/05 Día del trabajador y 24/08 Día del Padre de la Patria, conmemoraciones alusivas; entiende que la sentencia omite valorar que la resolución en cuestión establece como días no laborales para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía (Día del Año Nuevo, el Día del Perdón y el Día de la Pascua Judía), para los profesen la religión islámica (Día del Año Nuevo Musulmán, el día posterior a la culminación del ayuno, el día de la Fiesta del Sacrificio) y también se conmemora el genocidio sufrido por el pueblo armenio; que la autoridad escolar respeta, protege y reconoce la diversidad religiosa y cultural existente en la Provincia y país.

    Califica de arbitraria la sentencia recurrida; sostiene que violenta la manda del art. 149 de la C.itución de la Provincia de M. y que encuentra fundamentos en juicios de valor realizados por la juez de grado, sin apoyatura en los elementos incorporados a la causa; que interpreta equivocadamente que la resolución impone a todas las personas que se encuentran bajo la potestad de la Dirección General de Escuelas celebrar una festividad de la religión Católica, Apostólica y Romana, pues dichas fechas tienen una finalidad educativa, participativa y de respeto hacia toda la comunidad educativa, basadas en la historia, tradición y cultura de nuestra provincia que evidentemente han trascendido la festividad religiosa; que incorporar dichas fechas de modo alguno implica obligar a los integrantes de la comunidad educativa de las escuelas estatales a participar de una festividad religiosa.

    Postula que la sentencia apelada se inmiscuye ilegítimamente en el fuero de competencias que corresponde a la Dirección General de Escuelas; que las autoridades de la Dirección actuaron dentro de los límites del margen de apreciación del que dispone el Estado demandado en el marco de su obligación de respetar el derecho de los padres de garantizar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas; agrega que la sentencia desconoce la inexistencia de lesión o daño irreparable y que no existe violación al derecho de igualdad, ni al derecho a la educación pública, laica y gratuita consagrado en la C.itución Nacional.

    Se queja también de que la sentencia interprete erróneamente la resolución dictada en tanto señala que viola el principio de educación laica y el derecho a la libertad de culto; arguye el recurrente que mientras el Estado no coaccione ni concurra con la fe y la práctica religiosa de las personas y de las confesiones, por mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción del factor religioso que desarrolle, se comportará como estado laico; que plantearse obligar al Estado al retiro de la conmemoración del Patrón Santiago y la V.d.C. de Cuyo, que ya existen y cuya presencia se explica por la tradición de la Provincia, implica preguntarse si la misma tiene la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa o de culto.

    Endilga a la sentencia invocar un precedente judicial que resolvió un caso totalmente diferente; que es equivocada cuando concluye que la resolución viola el art. 19 de la C.itución Nacional y que atribuye consecuencias desproporcionadas a las conmemoraciones cuestionadas.

  2. Que a fojas 351 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 33 del Decreto Ley 2.589).

    A fojas 390/400 comparece el Dr. C.L., en representación de la amparista, y contesta el traslado conferido.

    A fojas 376/385 se agrega el memorial de la Asociación Compañía de Cristo Crucificado en calidad de amicus curiae; a fojas 386/389 se presenta en la misma calidad el ciudadano J.C.A..

  3. Que a fojas 409 se dispone la intervención del Sr. Fiscal de Cámaras, quien dictamina a fojas 410/414.

    Destaca el dictamen que, sin perjuicio de las cuestiones formales planteadas por la recurrente tales como la caducidad de la acción de amparo y los presupuestos de admisibilidad de la acción, como de otros aspectos sustanciales que son motivo de crítica al fallo en examen y de la propia legitimación sustancial del actor, en orden a lo dispuesto por el art. 27 inc. 2 de la Ley 8.008 se circunscribe el dictamen a la denuncia de inconstitucionalidad de la Resolución 2.616 DGE/2012.

    Señala que, en su criterio, la resolución puesta en crisis no afecta el orden constitucional vigente ni afecta principios y...

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