Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 2013, B. 754. XLVII

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO DE QUEJA
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B.

754.

XLVII.

RECURSO DE HECHO

B., P.R. y otros cl YPF S.A. Y otro si parto acc. obrero.

Buenos Aires, ,IdO' Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la causa B., P.R. y otros c/ YPF S.A.

Y otro s/ parto acc. obrero", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había aprobado las liquidaciones complementarias practicadas por los actores.

    Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así decidir, el a quo afirmó que en la sentencia condenatoria había resuelto que si el Estado Nacional no cancelaba la obligación a su cargo en el plazo de diez días, correspondía que se liquidaran intereses hasta la fecha del pago tardíamente efectivizado, a la tasa prevista por el acta 2357/2002 dictada por el tribunal.

  3. ) Que el recurso extraordinario es admisible pues, de un lado, si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de defini ti vas a los fines del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos:

    324:826; 330:1250); y, de otro, toda vez que se encuentra en tela de juicio el alcance de normas federales y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de

    la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.

  4. } Que las obligaciones comprendidas en el ámbito de las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme en sede judicial y, en ese momento, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios (conf. arto 17 de la ley citada en primer término).

    Como consecuencia de ello, solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece, en lo que interesa al caso, requerir el pago con suj eción al procedimiento y plazos del trámite administrativo específicamente previsto a tales efectos (Fallos:

    333:138; 331:964 y 319:2931; decretos 1639/93; 483/95 y 1116/2000) .

    50} Que en las condiciones expuestas, la decisión impugnada, al aprobar la liquidación de intereses, consagró una modalidad de cumplimiento de la obligación que prescinde de las normas que rigen el caso, cuya aplicación -habida cuenta de su carácter de orden públicoes inexcusable.

    B.

    754.

    XLVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., P.R. y otros el YPF S.A. Y otro si parto acc. obrero.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    E. al recurrente del depósito cuyo pago se en- cuentra diferido de acuerdo con la acordada 47/91.

    Agréguese la queja al principal.

    Notifiquese RICARDO LUIS lORENZETTI JU E. RAUL ZAFFARONI

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y ~inanzas Públicas), demandado en autos, representado por la Dra.

    Érica Alejan- dra Tolaro. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III.

    Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nO 3.

    D.O.

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