Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Noviembre de 2013, D. 1518. XLII

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha19 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D.

1518.

XLII.

ORIGINARIO

Distrocuyo el Mendoza, Provincia de y otro 51 acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 11 d.t\ (M)/I ~ ~ el-‹ ,U›/~. vistos los autos:

"D. cl Mendoza, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza", de los que, Resulta:

A fs.

253/275 se presenta la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo Distrocuyo S.A.

(Distrocuyo S.A.), en su condición de titular de la concesión otorgada por el Estado Nacional para el transporte de energía eléctrica en la región de Cuyo, y promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en las normas federales que integran el marco regulatorio eléctrico nacional y en los instrumentos de la privatización del servicio en cuestión, contra la Provincia de Mendoza, a fin de que se elimine el estado de incertidumbre que, según aduce, esta última ha provocado al reclamarle, sobre la base del Código. Fiscal de la provincia, el impuesto de sellos respecto del contrato de concesión celebrado entre la empresa y el Estado Nacional el 14 de enero de 1995 y, en especial, sobre el cuadro tarifario aprobado por el E.N.R.E. mediante resolución 462/2001. Expone que su tarea involucra al conjunto de instalaciones de transporte y transformación de energía eléctrica con una tensión igualo superior a 132 kv, e inferior a 400 kv, destinadas a vincular, dentro de una misma región eléctrica, a los distintos actores del mercado eléctrico con el Sistema Argentino de Interconexión (SADI).

'.

Afirma que la pretensión fiscal de la demandada viola las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 75, incisos 13, 18, 30 Y 32 de la Constitución Nacional, las leyes federales 23.696, 15.336 Y 24.065, los decretos 1105/89 y 2473/92, las resoluciones MeyOSP 816/94 y S.E.

185 bis/94 -por medio de las cuales se aprobaron el pliego de bases y condiciones de la privatización del servicio público que presta y el contrato de concesión respectivamente-o Alega que el conjunto normativo indicado exime al referido contrato y a los demás actos dictados o celebrados en su consecuencia del pago del impuesto de sellos.

Sostiene que, a pesar de las razones esgrimidas por ella en las vistas concedidas en el exped~ente administrativo incoado, el 28 de noviembre de 2006, la Jefa del Departamento de Actividades Económicas de Rentas determinó de oficio el impuesto presuntamente adeudado, con sus accesorios y aplicó una multa de acuerdo con lo previsto por el artículo 61 del Código Fiscal.

Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

JI) A fs.

607/617 vta. se presenta la Provincia de Mendoza y contesta la demanda.

Aduce, en primer término, que la acción declarativa de certeza resulta totalmente improcedente puesto que, por una parte, no existe el estado de incertidumbre indicado por la actora ya que la Dirección General de Rentas provincial dictó la pertinente determinación de oficio el 28 de noviembre de 2006, con lo que C. toda duda al respecto.

Añade que hay vías más idóneas para cuestionar ese acto administrativo

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Distrocuyo el Mendoza, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. y que el contribuyente puede también interponer los recursos previstos en el Código Fiscal.

En cuanto al fondo de la cuestión, aduce que los artículos 201, 202, 221 y cc. del citado código permiten tener por configurado el gravamen sobre el contrato de concesión de transporte de energía eléctrica por distribución troncal, celebrado entre la actora y el Estado Nacional, como así también el acuerdo entre ambas plasmado en la resolución E.N.R.E.

462/2001, que aprobó un nuevo cuadro tarifario.

Sostiene que el servicio prestado por Distrocuyo S.A. no es exclusivamente federal, sino que también está sujeto a las disposiciones de la ley local 6497, por lo que no se trata de un supuesto en que la Nación ejerza su potestad y jurisdicción de manera exclusiva y excluyente (fs. 613).

Alega que las leyes 15.336, 24.065 Y 23.696, Y sus reglamentaciones respectivas no excluyen la aplicación de todo gravamen provincial o municipal.

Recuerda, en particular, que el artículo 12 de la citada ley 15.336 solo impide el ej ercicio del poder tributario local cuando éste restringe o dificulta la libre producción o circulación de la energía eléctrica, supuesto que no se ha demostrado en autos.

Anade que el artículo 18 del decreto 2743/92, al ser una extensión de la contenida en el artículo 3 o del decreto 1105/89, solo se refiere al impuesto de sellos nacional, que no obliga ~l fisco local (fs. 614).

i" Reitera que el Código Fiscal no prevé la exención del impuesto de sellos con relación a los instrumentos antes referidos, y que las exenciones deben interpretarse de manera estricta (artículo 4 O) • Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs.

620/633 se presenta el Estado Nacional y contesta la citación dispuesta a fs.

573 en carácter de tercero.

Expone que la celebración del contrato de concesión fue un acto preparatorio de la privatización del transporte de energía eléctrica por distribución troncal, en el cual intervino exclusivamente el Estado Nacional, y por ende, exento del gravamen local (artículo 106 de la ley de impuestos de sellos provincial) .

A continuación, pone de resalto que por el artículo 93 de la ley 24.065 se declaró sujeto a privatización el servicio público que presta ahora la actora¡ que por el decreto 2743/92 se previeron los pasos jurídicos para llevar adelante tal decisión, y que en su artículo 18 se estableció la exención del impuesto de sellos "a los actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se firmen o realicen con motivo de la privatización y de la concesión que este acto otorga o autoriza a otorgar".

Alega que mediante la resolución S.E. 186/94 se dispuso, entre otras cosas, la constitución de Distrocuyo S .A. Y aprobó su estatuto social, y que por la resolución S. E.

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Distrocuyo el Mendoza, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. bis/94 le otorgó la concesión para la prestación del servicio público de transporte de energía por distribución troncal en la región de Cuyo (fs. 625 vta.).

Asimismo, señala que el pliego de bases y condiciones del concurso para la venta del paquete accionario de Distrocuyo S.A., aprobado por la resolución MeyOSP 816/94, indicó que el contrato de concesión formaba parte de él, y previó en los puntos XV.1 y XV.2 la excepción del impuesto de sellos para los actos y documentos a realizar durante todo el proceso del concurso, de toma de posesión, como así también de sus actos complementarios.

R.:rda que el concepto de "instrumento" a los fines de este impuesto, quedó definido en la ley 23.548 en el ap.

11, del inc. b del artículo 9°, y destaca que sus disposiciones son "obligatorias para todas las provincias que han adherido a ella" y una conducta contraria lesionaría el artículo 31 de la Constitución Nacional.

Cita doctrina y jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura.

Con relación a la resolución E.N.R.E. 462/2001, arguye que dicha norma prevé una revisión quinquenal tarifaria, denominada "renegociación contractual", plasm~da al momento de celebrarse el contrato como un mecanismo de adaptación a los cambios, ya sea económicos o tecnológicos, que las partes entendieron que se producirían en el desarrollo de la relación dentro de una previsibilidad razonable.

Agrega que la ley 24.065, que regula la Distribución, Transporte y Generación de la Energía Eléctrica, dispone que los contratos de concesión incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por el término de cinco años, y que una vez finalizado éste, el ente fij ará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco años, para cuyo cálculo se seguirán los pro~ cedimientos que allí se determinan.

Aclara que la renegociación es un procedimiento distinto, excepcional y proveniente de un hecho extraordinario de naturaleza económica e imprevisible, que involucra mucho más que una revisión tarifaria.

Esta óltima, reitera, se encuentra pre~ vista en el contrato y en la propia ley del marco regulatorio de la actividad.

En cambio, la renegociación del contrato surge como una necesidad de readecuación de éste, sufrida con posterioridad a su celebración, y que no pudieron ser previstas al contratar (fs. 632).

Concluye que no puede pretender la aplicación del gravamen ya que no es un hecho del contrato, sino un acto del propio Estado Nacional, en ejercicio de su función tarifaria.

IV) A fs.

709/712 la señora Procuradora Fiscal dictamina sobre las cuestiones federales planteadas.

Considerando:

10) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y se hallan reunidos los recaudos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como lo puso de re-

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Distrocuyo el Mendoza, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. lieve la señora Procuradora Fiscal en el apartado VI de su dictamen de fs.

709/712, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

  1. ) Que la pretensión esgrimida exige resolver si la Provincia de Mendoza, en ejercicio de su potestad tributaria, y según la previsión contenida en los artículos 201, 202 y concQrdante s del Código Fiscal local, puede gravar con el impuesto de sellos el contrato de concesión para el servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal -celebrado el 14 de enero de 1995 entre el Estado Nacional y Distrocuyo S.A.-; como así también la resolución E.N.R.E.

    462/2001 que dispuso un nuevo cuadro tarifario para dicho servicio.

    Cabe agregar que la"Dirección General de Rentas provincial le asignó a esta última norma el carácter de renegociación del contrato d~ concesión original (v. acta de infracción y la determinación de oficio obrantes a fs.

    18/29 y 38/46, respectivamente) .

  2. ) Que la cuestión planteada es sustancialmente análega .'0. la' examinada i resuelta por este Tribunal en "Yácylec S.A. c/ Corrientes, Provincia de" (Fallos:

    327: 2369); y a las consideraciones allí desarrolladas, y en otros pronunciamientos subsiguientes, debe remitirse en razón de brevedad en lo que respecta a que el régimen de la energía eléctrica es regulado por la autoridad federal, a la inmunidad de que gozan los instrumentos de gobierno con relación a las atribuciones imposi tivas provinciales; a que la exención prevista en el artículo 12 de la ley 15.336 tiene carácter objetivo y que el Estado Nacio-

    ¡. nal puede hacer uso de determinados medios para el cumplimiento de sus fines específicos en los establecimientos de utilidad nacional (Fallos:

    320:1302; 322:2958; 325:723; 327:2369; 329:358 y causa I.147.XLIV "Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 18 de diciembre de 2012, entre otros) .

    En efecto, en el citado precedente de Fallos:

    327:2369 se sostuvo -y con cita de Fallos:

    325:723que "una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art.

    75; inc.

    13 de la Constitución Nacional.

    En esa inteligencia -se dijo ya en Fallos:

    320:1302el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética.

    En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial, pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065; modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el arto 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos:

    322:2958".

  3. ) Que en virtud de los argumentos dados por la Dirección General de Rentas provincial en el acta de infracción del 22 de septiembre de 2004 y la resolución del 28 de noviembre de 2006 (v. copias obrantes a fs.

    18/29 y 38/46), y lo expresado por la Provincia de Mendoza en la contestación de la demanda (fs.

    607/617), es dable recordar que por el artículo 93 de la ley 24.065 se declaró sujeta a privatización la actividad de transporte de energía eléctrica, que estaba a cargo de Agua y

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    Distrocuyo el Mendoza, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza.

    Energía Eléctrica Sociedad del Estado, Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima y Servicios Eléctricos de Gran Buenos Aires Sociedad Anónima.

    La actividad de transporte de energía eléctrica se desarrollaba -en ese entoncesfundamentalmente a través de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, conformándose distintas regiones eléctricas, que se unieron a través del Sistema Argentino de Interconexión, estando sometida dentro de tal ámbito la actividad de transporte a jurisdicción nacional.

    Se diferenció así el Transporte de energía eléctrica por Distribución Troncal, que es la que se realiza dentro de una misma región, a través de un sistema de transmisión con tensiones iguales o superiores a ciento treinta y dos kilovol tios (132 kV) Y menores a cuatrocientos kilovoltios (400 kV); del Transporte de Energía en Alta Tensión (v. considerandos del decreto 2743/92) .

  4. ) Que por el decreto 2743/92 se facultó a la Secretaría de Energía a determinar las unidades de negocio y forma de privatización de la actividad de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal a cargo de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y de Hidroeléctrica Norpatagónica S .A.

    (artículo 11).

    En el artículo 18 se dispuso eximir del impuesto de sellos a los "actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se firmen o realicen con motivo de la privatización y de la concesión que este acto otorga o autoriza a otorgar, como asimismo de la transferencia de las sociedades concesionarias, alcanzando tanto a los actos previos que deban realizar o

    formalizar los participantes y operadores para integrarse entre sí y para preparar sus ofertas, como también a todos aquellos que se realicen durante el proceso de los Concursos a los que hace referencia el artículo 15 de este acto, la transferencia de acciones a los adjudicatarios de dichos Concursos y la correspondiente al Programa de Propiedad Participada; la ejecución de tales transferencias, la toma de posesión y demás actos complementarios".

    En los considerandos de dicha norma se señaló que el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de facultades conferidas por las leyes 23.~96, 15.336, 24.065 Y el artículo 59 de la ley de impuestos de sellos (t.o.

    1986), y sobre la base de que la privatización de la actividad del transporte de energía eléctrica -en esa etapaconstituía una "reorganización empresaria" que se operaba dentro del patrimonio del Estado Nacional, que no tenía fines de lucro, entendió que resultaba necesario implementar medidas tales como la remisión de los créditos tributarios que lo afecten con el objeto de evitar toda incidencia fiscal en ese proceso.

    Se precisó asimismo, que se consideró también necesario eximir "a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin" del impuesto de sellos, en los términos del citado artículo 59, con el objeto de evitar tOda incidencia fiscal sobre ese proceso.

  5. ) Que mediante la resolución S~E.

    186/94 se constituyó la empresa Distrocuyo S.A. y se aprobó su Estatuto Societario (artículo 2°).

    Por la resolución S.E.

    185 bis/94 se otorgó a la referida empresa la concesión del servicio público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo,

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    D. tIM., Provincia de y otro sI acción declarativa de certeza. conforme las condiciones que se establecen en el contrato de concesión que en el mismo acto se aprobó y del que forma parte integrante como Anexo 1 -artículo 1°_ (fs. 123/144).

    A su vez, en el ,Pliego de Bases y Condiciones para la licitación internacional de la venta del 51% de las acciones de Distrocuyo S.A., aprobado por resolución MEyOSP 816/94, se previó en el capítulo XV. 1 que:

    "El Poder Ej ecuti va Nacional en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales ha eximido a la Sociedad Concesionaria del pago de aranceles de inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución y capitalización inicial y a los instrumentos que deban otorgarse por el cumplimiento de la privatización dispuesta".

    En el punto XV.2 se reprodujo lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 2743/1992.

  6. ) Que los antecedentes reseñados revelan que la autoridad federal concedente decidió declarar "exentos del pago del impuesto a los sellos a los actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se firmen o celebren con motivo de la privatización y de la concesión otorgada, como asimismo a la constitución, capitalización y transferencia de la sociedad concesionaria", exención que alcanzó "tanto a los actos previos que deban reali~ar o formalizar los postulantes para integrarse entre sí y para p'reparar sus ofertas, como también. a todos aquellos que se realicen durante el proceso'del concurso, la toma de posesión y sus actos complementarios (v. capítulo XV del Pliego de Bases y Condiciones, fs.

    200/201).

    NO debe perderse de vista que la autoridad federal es la que decidió sobre la base de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 15.336, que el contrato de concesión estaría exento del impuesto de sellos, al entender "que esos tributos constituyen medidas que restringen o dificultan la 'libre producción o circulación' de la energía" (Fallos:

    325:723; 327:2369 y 333: 538) .

  7. ) Que de lo expuesto precedentemente se extraen las siguientes conclusiones:

    1) que la concesión del contrato original al haber sido otorgada la concesión por el Estado Nacional -cuestión no discutida en el plei to-, reslilta excluida de la normativa provincial.

    El hecho imponible se configuró en la jurisdicción en la que se otorgó el acto y no en la Provincia de Mendoza; y fue la autoridad nacional la concedente del servicio, extremo que le otorgaba a los instrumentos expedidos en el ejercicio de sus póderes propios una situación de inmunidad con relación a las potestades de otras jurisdicciones; II) que esa exención alcanzó no solo al contrato de concesión original sino también a la resolución E.N.R.E. 462/2001, y ello coincide con el marco jurídico en el que se insertaron dichos instrumentos; 111) que esa exención no se limitó al impuesto de sellos nacional que regía en ese entonces, sino que alcanzó también al legislado por las provincias, conforme se decidió en Fallos:

    327:2369, entre muchos otros y IV) que la exención del impuesto de sellos contenida en el artículo 18 del decreto 2743/92 y ratificada tanto en la resolución S. E.

    185 bis/94, como en los puntos XV-l y XV-2 del Pliego de Bases y Condiciones para la lici taci6n internacional de la venta del 51% de las acciones de

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    (aprobado por resolución MEyOSP 816/94), se inscribe entre aquellas que "el Estado Nacional clasifica en el ámbi to energético legal como demostrativas de la determinación de los medios apropiados para lograr los fines de interés nacional en esa materia" (Fallos:

    325:723, considerando 5°).

    9 0) Que es preciso indicar que no se trata de la creación ex novo de una exención por medio de un reglamento sino que, por el contrario, en virtud de lo claramente estatuido por el artículo 12 de la ley 15.336, la autoridad nacional competente se circunscribió a constatar la ocurrencia, en los hechos, del presupuesto fáctico contemplado en la norma legal de exención, la cual reposa en claras facultades otorgadas a la Nación (artículo 75, inciso 18, de la Constitución Nacional; Fallos:

    68:227; 183:181 y 190 citados en el dictamen del Procurador General"de la Nación-en Fallos:

    327:2369 y cau~a I.147.XLIV ~Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certezari, "antes citada).

    10) Que un párrafo aparte merece el argumento que invoca la demandada con relación a la resolución E.N.R.E.

    462/2001 para demostrar la gravabilidad del acto.

    En efecto, a fs.

    21 y 26 la Dirección General de Rentas provincial alega que para el cálculo del impuesto se ha considerado el cuadro de tarifas establecido en la resolución E.N.R.E.

    462/2001, que surge "de la renegociación para el segundo período tarifario, aplicable a partir de enero del 2000".

    Aftade que la mentada norma, que establece un nuevo cuadro tarifario, "constituye un nuevo hecho imponible que por incrementar el valor contractual de la Concesión

    no se encuentra amparado por la exención del arto 240 inciso 14 del Código Fiscal" (v. también fs.

    614 vta.).

    A fs.

    42 el citado organismo reiteró estos conceptos y afirmó que la exención otorgada por el Estado Nacional "no alcanza a las rectificaciones o negociaciones del contrato de concesión, mucho menos cuando tales renegociaciones implican; una rectificación de valores que incrementan el valor de la prestación y se han realizado fuera del proceso de reorganización y pri va ti zación ...

    " .

    11) Que al efecto se debe precisar que la ley 24.065 dispuso en los artículos 42 y 43 que los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirían un cuadro tarifario inicial que sería válido por un período de cinco años y que una vez finalizado ese período inicial, el ente fijarla nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco años, "cuyo cálculo se efectuaría de conformidad a lo previsto en los artículos 40 y 41 ..." .

    12) Que desde antiguo esta Corte ha reconocido que la potestad tarifaria reside en el pOder administrador y que ella no se ve afectada por la concesión a particulares de la concesión de un servicio público (Fallos:

    184:306 y 322:3008).

    Esta doctrina fue recordada más recientemente por este Tribunal en Fallos:

    321:1784 y 322:3008.

    Allí se dijo que "en todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios, las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés

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    D. cl Mendoza, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. público.

    Destacó asimismo que la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad, no se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa dec6nti61 de evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificacÜ;n".

    13) Que por ende, dado que la facultad para fijar o aprobar tarifas es una consecuencia de la atribución para "organizar" el servicio público, la fijación o aprobación de aquéllas le corresponde al órgano ejecutivo de gobierno, que es el competente para ::organizar" los servicios públicos (M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", tomo 11, editorial A.P., 1966, página 150).

    El ejercicio de la potestad tarifaria no se agota con la fijación inicial de las tarifas, sino que se mantiene a lo largo de todo el período de prestación del servicio públic~.

    14) Que desde esta perspectiva, asiste razón a la actora cuando sostiene que los procedimientos de revisión de tarifas, que han sido plasmados al celebrar los contratos de larga duración, son mecanismos complej os que -j untamente con otrosconsti tuyen el sistema de adaptación del contrato de concesión de servicios públicos -en tanto y en cuanto es de "larga duración"a los cambios económicos y tecnológicos que desde un

    principio las partes previeron que se producirán dentro de una normalidad razonable (v. fs.

    115, 631 vta.).

    15) Que, asimismo, es dable destacar con relación al intento de la demandada de gravar la resolución E.N.R.E.

    462/2001, que como bien lo indica la señora P.F. en su dictamen de fs.

    709/712, no solo es técnicamente discutible a su respecto la existencia de un "instrumento" en los términos en que tal concepto está definido por el artículo 202 del Código Fiscal, como así por el artículo 9°, inciso b, punto 11, de la ley 23.548 -al tratarse de un acto unilateral del Estado Nacional como autoridad concedente de un. t0nt'ratb y en ej ercicio de su poder regulador de la tarifa correspondiente-, sino que además, no se vislumbra qué participación tuvo la actora en ese acto de forma tal que el Fisco provincial pueda insinuar siquiera la existencia de un factor subjetivo de atribución del hecho imponible que permita reclamarle él pago de la obligación tributaria como sujeto pasivo de ella.

    Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide:

    Hacer lugar a la demanda seguida por Distrocuyo S.A. contra la Provincia de Mendoza y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación al contrato de concesión y la resolución E.N.R.E.

    462/2001 objeto del litigio.

    Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Imponer en el ordén causado las costas relativas a la intervención del Estado

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    Nacional (artículo 1° del decreto 1204/01).

    N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

    UAN CARLOS MAQUEDA Ll E. RAUL ZAFFARONI CARMEN M. ARGIBAY

    Nombre del actor:

    Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo Distrocuyo S.A.

    Nombre del demandado:

    Provincia de Mendoza.

    Citado como tercero:

    Estado Nacional.

    Profesionales intervinientes:

    doctores Héctor A.

    Gonella; Alejandro C.

    Altamirano; O.A.V.; José C.

    Cueva; Angelina B.

    Stefanelli; R.Q.M. y E.J. Villar.

    D.O.

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