Sentencia nº 26111 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 20 de Septiembre de 2013

PonenteGAITAN, BERMEJO, MARÍN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 26.111

Fojas: 363

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 20 días del mes de setiembre de dos mil trece, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo C.il, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción J.icial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: D.F.B., L.G. y S.A.M., quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 26.111/114.110, caratu¬la¬da: "CARVAJAL SOTO H. Y FELICITAS L. SOTO C/ RICARDO J. LUCERO Y PROV. SEGUROS P/ DS. Y PS. (acc. tráns)", origi¬naria del Cuarto Juzgado en lo C.il, Comercial y M. de San Rafael, de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 338, contra la resolu¬ción de fs. 324/332 y vta.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 343, el Tribunal ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 345/349 y vta. A fs. 350 se ordena correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 352/356 y vta. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 361 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: L.G., S.A.M. y D.F.B..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal C.il, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. G., DIJO:

  1. ANTECEDENTES y RECURSO

    1. A fs. 26/28 y vta., en fecha 12/12/2005, el Dr. E.O. se presentó en nombre de los Sres. O.C.S. y F.L.S., invocando el art. 29 del C.P.C., y promovió demanda por daños y perjuicios en contra de R.J.L., en razón de un accidente de tránsito que relató como sucedido en fecha 12/12/2003. Asimismo citó en garantía a Provincia Seguros.-

      A fs. 34, en fecha 02/02/2006, los Sres. C.S. y S. ratificaron lo actuado por el Dr. E.O..-

    2. A fs. 74/80 compareció el demandado R.J.L.. Planteó excepción de prescripción, alegando que al interponerse la demanda, el profesional actuante no contaba con poder, por lo que la pre-sentación no tuvo virtualidad para interrumpir la prescripción. Sostuvo que la demanda deducida por quien no tiene mandato al momento de presentarse, carece de virtualidad a los fines de la interrupción de la prescripción. Citó doctrina y jurisprudencia. Interpuso asimismo excepción de defecto legal.-

    3. A fs. 82/84 y vta. la parte actora contestó el traslado de las excepciones interpuestas. E.ecíficamente en relación a la prescripción, sostuvo que la S.C.J.M. decretó inhábiles varios días del mes de diciembre de 2005, por lo que fue imposible ratificar, habiéndolo hecho en fecha 02/02/2006, siendo éste el 5° día de los 10 que autoriza el C.P.C., razón por la cual no habría prescripción por carencia de representación. Que quedaba absolutamente claro que el Dr. O. tenía capacidad procesal para estar en juicio en nombre de los actores. Que si no fuera así, no se entendería el motivo del apartado II del art. 29 C.P.C. Que todo lo actuado revelaba la voluntad de no permitir que el proceso feneciera.-

    4. A fs. 90/92 compareció Provincia Seguros S.A., acep-tando la citación en garantía, y se adhirió a la excepción de prescripción in-coada por el demandado. Asimismo contestó en subsidio.-

    5. A fs. 129 y vta. la parte actora contestó el traslado de la presentación de la citada en garantía. En relación a la prescripción, sostuvo que su parte se constituyó en actor civil en sede penal, el día 05/12/2005, lo que deja en claro que la intención no fue abandonar la acción, y mucho menos cuando en dicha sede se realizó una solución de conflicto en lo que respecta a la acción penal, pero no se renunció a la acción civil.-

    6. Sentencia

      La sentencia apelada hizo lugar a la excepción de pres-cripción liberatoria planteada por la demandada y la citada en garantía. La Iudex consideró que la interrupción de la prescripción por demanda requiere que la misma sea entablada por quien es titular efectivo del derecho recla-mado, es decir, si el accionante carece de calidad de obrar en cuanto no es titular del interés jurídico protegido por falta de personería, la prescripción no se interrumpe, ya que el art. 3986 C.C. se refiere a la falta de capacidad y no a la de personería. Que la única excepción para que la demanda deducida por quien no acredita la calidad de mandatario produzca la interrupción, es que ulteriormente se acredite que el mandato había sido otorgado con ante-rioridad al acto interruptivo. Citó doctrina y jurisprudencia.-

      Señaló que en el caso bajo examen la ratificación se produjo dentro de los diez días, pero que la misma fue posterior al venci-miento de la fecha de prescripción. Citó un fallo de la S.C.J.M., en cuanto a que el plazo para acreditar personería no puede hacer revivir un plazo sus-tancial, ya extinguido. Agregó que no se puede otorgar efectos interruptivos retroactivos a la ratificación efectuada con posterioridad al vencimiento de la prescripción, pues los mismos no pueden perjudicar a terceros.-

      En relación a lo alegado por la actora, en cuanto a que instó la acción penal, la Sra. Juez a-quo sostuvo que de la compulsa de los autos n° 4955, no surgía que el accionante se haya constituido en actor civil o en querellante particular, sino que solamente se presentó a instar la acción penal, siendo que a los fines del Art. 3982 bis C.C. ello no es suficiente.-

    7. Expresión de agravios

      A fs. 345/349 y vta. el Dr. E.O. expresa agra-vios en representación de la parte actora. Señala como primer agravio la omisión de prueba producida, alegando que a fs. 62 del expte. penal se ce-lebró una audiencia entre actor y demandado, por la que se acordó que el Sr. L. concurriría con el actor a la compañía de seguros para lograr la solución de conflicto. Que dicha suspensión de audiencia realizada en fecha 17/11/2005 tuvo por efecto suspender el curso de la prescripción de la acción civil conforme art. 3986 C.C., por constitución en mora del deudor. Que lo acordado a fs. 62 constituyó una notificación auténtica. Que en virtud de ello, la ratificación obrante a fs. 34 estaba dentro del plazo de suspensión antedicho, siendo la demanda interruptiva de la prescripción.-

      Sostiene que la Sra. Juez de grado omitió valorar el re-conocimiento expreso de la deuda que hizo el Sr. L. a fs. 62 del expte. penal. Que al aceptar C. una posible solución de conflicto concurriendo junto a L. a la compañía, implica un reconocimiento tácito de su obligación de reparar el daño causado, lo que hace aplicable lo regulado por el art. 3989 C.C. sobre interrupción de la prescripción por reconocimiento. Se pregunta por qué van a concurrir a la aseguradora, sino a pedir el resarcimiento de los daños sufridos por el actor.-

      Agrega asimismo que existe vasta jurisprudencia que admite que la ratificación equivale a mandato, y que, presentada dentro del plazo previsto por el art. 29 C.P.C., interrumpe el plazo de prescripción, y esto es lo que efectivamente sucedió en autos. Que quien actúa aduciendo una representatividad no debe necesariamente tener iniciado el trámite res-pectivo.-

      Enuncia como segundo agravio la no aplicación de la ley 24.240, a los fines de determinar si la acción estaba o no prescripta. Dice que por la vigencia de la ley de seguro obligatorio a los terceros, la parte ac-tora es un destinatario final de la relación de consumo entre el Sr. L. y la compañía de seguros. Que por ello, resulta de aplicación el art. 50 L.D.C. que asigna un plazo de tres años para la prescripción de las acciones emer-gentes de dicha ley, con lo cual, la acción no estaba prescripta. Que en caso de existir dos plazos de prescripción, debe aplicarse el más favorable al con-sumidor. Cita un fallo de esta Cámara en los autos nº 25.529, respecto a que debe aplicarse la L.D.C. a las relaciones emanadas del contrato de seguro. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. en cuanto a que el instituto de la prescripción es de interpretación restricta, debiendo estarse en caso de duda, por la conservación de la acción.-

      Señala que el a-quo se ha apartado de las normas, puesto que declaró la prescripción, pero previamente tuvo a los actores por presentados y por ratificadas las actuaciones de los profesionales, lo cual sería contrario a los actos propios. Que el demandado nunca opuso la excepción de falta de personería, ni notificó a su asegurado del rechazo de la cobertura. Que ello da a entender que asumía tácitamente con su silencio la obligación de reparar, máxime al aceptar la citación. Que ello también es contrario a la doctrina de los actos propios.-

      Finalmente, enuncia como tercer agravio que se hayan impuesto las costas a cargo del actor. Que deberían haberse impuesto por el orden causado, debido a que la actora creyó legítimamente que tenía dere-cho a un resarcimiento. Cita a L.P., en cuanto a que deben impo-nerse las costas en el orden causado cuando existieren razones fundadas para litigar, en casos de cuestiones jurídicas complejas o respecto de las cuales exista jurisprudencia contradictoria o recientemente modificada. Que en el caso se dan todos los supuestos.-

      Asimismo, señala: “esta parte solicita se recalculen los honorarios profesionales de conformidad al Art. 40 del CPC”.-

    8. Contestación de la expresión de agravios

      A fs. 352/356 y vta. el Dr. T.F. contesta traslado en representación de la citada en garantía, solicitando el rechazo del recurso. Alega que los agravios relacionados a causales de interrupción y suspensión de la prescripción aparecen como novedosos, ya que no fueron invocados por la recurrente en primera instancia. Que el Tribunal de Alzada sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a cuestiones involucradas en la pretensión del actor y oposición del demandado, para no vulnerar el principio de congruencia.-

      Sostiene que todos los institutos que regulan el principio de oportunidad, no han sido incorporados al Código Procesal Penal para solucionar cuestiones de orden económico, sino que representan soluciones...

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