Sentencia nº 101465 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 25 de Junio de 2012

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 101.465

Fojas: 94

En Mendoza, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 101.465, caratulada: “PEREZ ADELA NORMA EN J° 40.096 “PEREZ ADELA NORMA C/AGRICOLA VALENTINA S.A. P/DESPIDO” S/INC.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D. ADARO, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 12/23 vta., la Señora Adela N.P., por medio de representante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 279/284 vta. y su aclaratoria de fs. 290 de los autos N° 40.096, caratulados: “P.A.N. c/Agrícola V.S.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 11/20 de los autos N° 101.513, A.V.S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia supra señalada.

A fs. 28 se admiten formalmente los recursos interpuestos por A.V. y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs . 34/35 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 32 se ordena la acumulación d la causa 101.465 al expte. N° 101.513 por ser ambas causas de idéntico objeto y con idéntico procedimiento; se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por A.N.P. y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 75/80 contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 84/85 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.

A fs. 91 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

A fs. 12/23 vta., la Dra. A.M.L. de Salomón, por la actora A.N.P., interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 279/284 vta. y su resolución aclaratoria de fs. 290 por la Primera Cámara del Trabajo.

A fs. 42/51, el Dr. M.C., por la demandada Agrícola Valentina SA, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la misma resolución.

A fs. 59 y 68 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Agravios:

  1. El recurso de inconstitucionalidad de la actora:

    La quejosa encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, denun-ciando la arbitrariedad de la sentencia por resultar violatoria de los derechos de defensa y debido proceso legal, al no haberse merituado debidamente la prueba de autos, concretamente la testimonial, instrumental y pericial contable incorporada al expediente.

    Se queja al disentir sobre la extensión temporal de la vinculación, que la actora había cumplido cinco y medio meses de actividad anual, y a las tareas realizadas por la misma en su prestación de servicios.

    Cuestiona el análisis producido por el inferior, de las declaraciones testimonia-les, ya que de las mismas surge que la actora ingresó en octubre de 1.998, tal como se manifestó en la demanda.

    Señala que la instrumental tenida en cuenta por la sentencia fue desconocida por su parte y ante tal desconocimiento, a la parte proponente de dicha prueba le correspondía acreditar su autenticidad y al no haberlo efectuado queda como no ofrecida y extraña al litigio, por lo que mal puede merituarse por la preopinante para resolver la causa.

    Observa que no se adjunta al proceso por la accionada ni la fotocopia de inscripción por el número de CUIT, ni la copia de escritura adquisitiva del inmueble donde la actora prestó sus servicios, ni la declaración jurada de viñedos de dicho inmueble, pruebas instrumentales que eran fundamentales sobre los datos que debía probar y para acreditar desde cuándo trabaja ese inmueble, tratando de desvirtuar las afirmaciones de la actora.

    Indica que la pericia contable determina que el Libro de Sueldos y J. de la demandada no se encuentra firmado por la actora, careciendo de certeza la liquidación allí practicada.

    Señala que el ingreso de la actora queda plenamente acreditado el 1/10/98 y su egreso el 5/10/09 por el despido indirecto; que se desempeñó como obrera de viña, trabajadora de temporada, desde el 1-10-98 al 30-04-99, o sea siete meses en la primera temporada trabajada, y desde el 1 de agosto hasta el 30 de abril del año siguiente, en las siguientes siete temporadas de 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006; por ello es que la prestación efectiva de servicios fue de siete meses más sesenta y tres meses (correspondiente a siete temporadas por nueve meses), que hace un total de setenta meses, que al dividir por los doce meses del año, equivale a cinco años y ocho meses de antigüedad computable para la actora; antigüedad que es la misma que determina la pericia contable y que se reitera al contestar las observaciones a la misma.

    Cuestiona la liquidación de los rubros indemnización por antigüedad o despido (art. 98 LCT), indemnización de daños y perjuicios provenientes del derecho común, preaviso (arts. 95, 97, 231, 232, 246 LCT), sac (art. 122 LCT y ley 23.041), sac com-plementario por 2005 y primer semestre 2006, multa indemnizatoria (art. 2 ley 25.323), indemnización por falta de registración (art. 8 ley 24.013) e indemnización art. 80 LCT.

    Concluye que la condena a la accionada asciende a la suma de $ 38.324,78.

    Solicita que, atento el cumplimiento parcial de la accionada, de la entrega del certificado de trabajo con las constancias de los fondos de seguridad social y sindicales, tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, sueldos percibidos y aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, se ordene a la demandada que lo adjunte en forma completa bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones conminatorias del art. 666 bis del Código Civil.

  2. El recurso de inconstitucionalidad de la demandada:

    El recurrente encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, denunciando la arbitrariedad de la sentencia por resultar violatoria del derecho de defensa, al carecer de fundamentación, incurrir en omisión de prueba esencial y ser autocontradictoria.

    Se agravia porque la sentencia carece de fundamentación en lo tocante a la interpretación de los arts. 97 y 98 LCT.

    Considera que el tribunal de grado omitió considerar distintos elementos probatorios incorporados al proceso, que de haber sido valorados hubieran determinado la solución contaria a la adoptada, llevando necesariamente al rechazo de la demanda.

    En tal sentido, se omitió considerar la declaración efectuada en el escrito de demanda, cuando se señaló que “siendo la actora trabajadora de temporada en viñedos, no se le notificó la continuación de la relación laboral a partir del 1 de agosto del año 2006 y, con treinta días de antelación respecto al inicio de dicha temporada”; y también que “no se le notificó la continuación de la relación laboral a partir del 1 de agosto del año 2006, y con treinta días de antelación respecto al inicio de dicha temporada. Por lo cual y conforme al art. 98 de la LCT consideró que la empleadora rescindió unilateral e incausadamente el contrato de trabajo”. Agrega que de acuerdo con estas manifestaciones no corresponde la indemnización de daños y perjuicios (art. 97 LCT), toda vez que de ellas se desprende que la actora no prestó servicios en el nuevo ciclo.

    Refiere que la testigo P. señaló que la temporada de atadura era para agosto más o menos, en coincidencia con lo manifestado por la propia actora, elemento que conjugado con el resto del plexo probatorio, demuestra que la relación laboral quedó extinguida el 1 de agosto de 2006, al no habérsele...

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