Sentencia nº 44263 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Agosto de 2012

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.263

Fojas: 371

En Mendoza, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 154.761/44.263, caratulados: "L., J.A. c/ Mulc, M.F. p/ D. y P.”, originarios del Décimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 341 contra la sentencia de fs. 328/336.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 355/359 funda su recurso el apelante y a fs. 363/366 contesta el traslado conferido, el apelado.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I., M. y V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: en su caso ¿Qué solución corresponde?

Tercera cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la demanda promovida por el Sr. J.A.L., reguló honorarios e impuso costas al actor vencido. Para resolver de tal modo, la Sra. Juez a quo meritó que no surgía acreditada la culpabilidad del médico accionado, quien había asumido una obligación de medios.

  2. En su libelo recursivo de fs. 355/359 el apelante se agravia de tres aspectos resueltos en la sentencia en crisis: a) que la sentenciante dio por probado que el actor concurrió al consultorio particular del D.M., quien le advirtió que el yeso estaba en mal estado, cuando no hay prueba de tal hecho; b) que no meritó lo expuesto por el perito en la contestación de las observaciones de fs. 221 y, c) que no valoró correctamente la ausencia de colaboración probatoria del demandado, ni analizó la falta de consentimiento informado.

  3. Al contestar el traslado conferido, la aseguradora citada solicita el rechazo del recurso interpuesto por los argumentos que expone.

  4. Deserción del recurso de apelación

    M., en primer término, el pedido de declaración de deserción del recurso, formulado por la aseguradora citada, en su responde de fs. 363/366. Sostiene que la apelante no ha realizado un análisis pormenorizado y crítico de los argumentos de la sentencia de autos, sino que ha reiterado los argumentos expuestos al alegar, no configurándose los requisitos necesarios para sostener el remedio impugnativo intentado.

    Me permito recordar, a los fines de resolver la cuestión planteada, que el art. 137 del C.P.C. dispone que la expresión de agravios debe contener una puntualización de las causales de nulidad de la sentencia, si las hubiere, y los “errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de pruebas analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute…”. Si el escrito respectivo, no cumpliere con los mentados requisitos, corresponde declarar desierto el recurso, debiendo remitirse el expediente al juzgado de origen.

    Este Tribunal tiene dicho, en consonancia con las restantes Cámaras de Apelaciones de la Provincia, que debe distinguirse la función de “criticar” la sentencia recurrida, del mero “disentir” con sus conclusiones. Así, se sostiene que la crítica constituye “un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiera contener el pronunciamiento, mientras que disentir es exponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal sino se fundamenta la oposición, ni se dan las bases jurídicas que sustenta un distinto punto de vista (CC1°, 04-06-2001, “Farmed S.A. c/ Obra Social de la Fuerza Aerea O.S.F.A. p/ D. y P.”, L.A. 167-193; conf. CC3°, 10-02-97, “F., J.H. c/F.A.B. p/ D. y P.”, L.S. 077-120, citados por H.H. en “Código Procesal Civil de Mendoza”, C.. H.G., La Ley, 2009, Tomo I, pág. 1026).

    Se merita, por otra parte, que debe primar la amplitud de criterio para juzgar el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el art. 137 del C.P.C., dado que se encuentra en juego el derecho de defensa y el sistema de la doble instancia … cuando existe un mínimo de agravios que permitan sostener el recurso, o existe duda acerca del cumplimiento de tales requisitos, el recurso debe ser admitido formalmente y resuelto desde lo sustancial” (CC4°, 24.403, “Trece S.R.L.en J:... Petrolera S.A. c/ Trece S.R.L. - Trece S.R.L. p/ Ejec. C..”, LA. 148-259).

    Adelanto que no comparto la posición esgrimida por la apelada. La expresión de agravios formulada mediante la presentación de fs. 355/359 cumple con las previsiones del art. 137 del C.P.C. a fin de sostener el recurso interpuesto por el actor, aquí apelante.

    La conclusión a la que arribo no puede ser distinta, ya que el recurrente formula una crítica razonada y pormenorizada de la sentencia en crisis, agraviándose de tres errores en los que, entiende, la juez de grado ha incurrido al resolver la procedencia de la demanda incoada en autos, calificando de injusta a la resolución en recurso. No asiste razón a la apelada, en cuanto refiere que la expresión de agravios es reiteración de los alegatos presentados. Surge claramente del libelo recursivo que la recurrente detalla, razonada y prolijamente, los defectos que contendría la resolución cuestionada en esta instancia.

    Por lo expuesto, y más allá de la decisión que se adopte, en definitiva, en orden a la procedencia del recurso incoado, sostengo que el recurrente ha cumplido, en el caso, con las expresas previsiones formales del art. 137 del C.P.C., por lo que no cabe declarar la deserción pretendida.

  5. El caso planteado y su encuadre legal.

    A los fines de dar claridad a la exposición del presente voto, refiero que en autos se reclama la indemnización de los daños y perjuicios que alega haber padecido el apelante, como consecuencia de la atención médica que recibiera por parte del apelado, en razón de una lesión padecida en su mano derecha.

    La pretensión ejercida en autos constituye un capítulo de la responsabilidad civil, que torna aplicable la normativa de los arts. 512 y concordantes del C.C..

    Actualmente se encuentra superada la tesis que sostenía que la responsabilidad del médico se encontraba circunscripta a los supuestos de culpa lata o grave, criterio que no encuentra fundamento alguno en nuestra normativa de fondo. La doctrina ha rechazado las posibilidades de aceptación de un privilegio en orden a la culpa profesional. En tal sentido, se dice que “Liminarmente está pacíficamente aceptado entre nosotros que no existe una ‘culpa médica’, porque la responsabilidad médica no es más que una parte especial de la responsabilidad profesional y que, por tanto, al igual que toda ésta, se encuentra sometida a los principios generales de la responsabilidad civil; siendo necesaria en consecuencia para su configuración, la concurrencia de los mismos elementos o presupuestos de ésta última, que para la mayoría de nuestra doctrina son cuatro: daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución” (T.R., F. y M.A.L.M., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, E.. La Ley, 2.004, Tomo II, pág. 353).

    Por ello, no existe una concepción diferenciada de la culpa profesional y de la común, debiendo ambas ser determinadas conforme a los mismos parámetros. Se sostiene que el médico, al infringir los dictados de su ciencia o especialidad, incurre en la culpa común que supone una noción singular, invariable y genérica, acorde con el principio fluyente del mencionado art. 512 del C.C. (conf. B.A., “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág. 394; K. de C., A., “Código Civil y leyes complementarias”, E.. Astrea, 1984, T.V., pág. 371; L., R., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, Tomo I, pág. 467; B., A., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, Tomo I, pág. 60).

    Conforme al concepto contenido en el art. 512 del C.C., que debe complementarse con las previsiones de los arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal, las diligencias debidas deberán ser aquéllas exigibles a un profesional prudente y eficiente, dentro de la categoría y clase en que pueda encuadrarse su conducta, en cada caso particular. Así, B. sostiene que: “... para la determinación de la culpa el juez de entrada apreciará en concreto la conducta obrada por el deudor, de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Con estos elementos concretos imaginará luego un tipo abstracto de comparación, flexible, laxo, circunstancial, específico, que va a representar la conducta que debió observar el deudor en la emergencia. Y de la confrontación entre el actuar real y el actuar debido - idealmente supuesto - surgirá si existe culpa o si ésta no se configuró. Por tanto, el artículo 512, en conexión con el art. 902, consagra un sistema concreto-abstracto, subjetivo-objetivo o mixto” (“La apreciación de la culpa en la responsabilidad de los profesionales”, en Revista de Derecho de Daños, nº 8, “Daños profesionales”, E.. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.000, pág. 276).

    Por otra parte, en la actualidad no existen discrepancias acerca de la naturaleza contractual de la responsabilidad civil médica, frente a su paciente (V.F., R.A., “La responsabilidad civil de los médicos”, pág. 2; T.R., F.A. y M.J.L.M., “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley 2004, Tomo II, pág. 307; B., A., “Responsabilidad civil de los médicos”, 2da. Edición, Buenos Aires, H., Tomo I, pág. 138; L., H. “Tratado de las obligaciones”, Tomo II, pág. 410; K. de C., A., “Ultimas tendencias jurisprudenciales en materia de responsabilidad médica”, J.A. 1992-II, 815). V.F. sostiene que, excepcionalmente, la responsabilidad médica deberá encuadrarse dentro de la órbita extracontractual, p.ej., cuando el galeno asiste a un...

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