Sentencia nº 96461 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 21 de Diciembre de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 96.461

Fojas: 218

En Mendoza, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa Nº 96.461, caratulada: "PACE, LILIANA BEA-TRIZ c/MUNICIPALIDAD DE MENDOZA s/A.P.A.."

Conforme lo decretado a fs. 217 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO y tercero: DR. A.P.H..-

ANTECEDENTES

A fs. 13/20 y vta. el Dr. G.A.C. por la señora L.B.P. interpone Acción Procesal Administrativa contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza solicitando que se anule el Decreto 1548/08 que había dejado sin efecto a par-tir del 30.11.2008 la designación de la Sra. P. como Secretaria del Juzgado Adminis-trativo de T.. Requiere asimismo que se anule el Decreto 579/09 que rechazara el recurso de revocatoria y señala que ha instado la vía recursiva ante el Honorable Conce-jo Deliberante por lo que pide suspensión de los procedimientos hasta tanto el recurso sea resuelto. A fs. 27/34 amplía la demanda y precisa que el Concejo Deliberante ha dictado la Resolución N° 7915 que rechaza el recurso de apelación interpuesto. Incluye en su pretensión la indemnización por los perjuicios ocasionados los que deberán inte-grarse con los salarios caídos desde la vigencia del Decreto 1548 hasta el reintegro como así también la reparación del daño moral cuyo monto pide que lo fije el Tribunal. Sub-sidiariamente para el caso en que se dejara firme la remoción pide el pago de los salarios caídos y la indemnización del art.38 de la Ley 5892.

A fs. 46 se admite, formalmente, la acción interpuesta y se ordena correr traslado al Sr. Intendente Municipal de la Ciudad de Mendoza y al Señor Fiscal de Estado, quie-nes contestan a fs. 52/62 y 64/65 vta., respectivamente, solicitando ambos el rechazo de la acción.

Admitida y rendida la prueba ofrecida, se agregan los alegatos de las partes, obrando a fs.193/199 el de la parte actora, a fs. 200/204 vta. el de la demandada princi-pal y a fs. 205/206 el de Fiscalía de Estado.

Se incorpora a fs. 208/209 el dictamen evacuado por el Procurador General del Tribunal quien por las razones que expone propicia que se haga lugar parcialmente a la demanda disponiendo la reincorporación de la actora y desestimando los reclamos in-demnizatorios.

A fs. 210 se llama al acuerdo para sentencia, a fs. 217 se deja constancia del or-den de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribu-nal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

    1. Posición de la parte actora.

      Al promover acción procesal administrativa, la actora L.B.P., cuestiona la legitimidad del Decreto n° 1548/08 como de los actos que lo sucedieron en tanto se dispuso dejar sin efecto a partir del día 30 de noviembre del 2008 su designa-ción como Secretaria del Juzgado Administrativo Municipal de T..

      Relata que es abogada y que se ha desempeñado como Secretaria del Juzgado Municipal de T. de la Municipalidad de Mendoza durante varios años y precisa que en diciembre de 1994 fue designada mediante Decreto n° 1542 del 23.12.1994 co-mo Secretaria del Juzgado Municipal de T. N° 1, gestión que concluyó con su renuncia. Dice que con posterioridad fue convocada para ejercer la misma función por lo cual por Decreto n° 742 del 16.05.2003 fue designada en el cargo de Secretaria del Juz-gado Municipal de T. N° 1 mientras durara la designación interina del Dr. Gui-llermo O.A. como Juez de ese juzgado, y que finalmente por Decreto n° 1433 del 28 de agosto de 2003 fue confirmada su designación. Señala que desempeñó el cargo a lo largo de la gestión de tres intendentes distintos y que lo hizo en forma inta-chable brindando su colaboración en el trámite de modificación e implementación del procedimiento oral en los Juzgados de T., tarea que le fue asignada por el propio intendente y que le insumió más de un año de trabajo, agrega que defendió personal-mente el proyecto elaborado ante el Honorable Concejo Deliberante.

      Expresa que el 1° de diciembre de 2008 a través del Decreto n° 1548 del Señor Intendente Municipal con un lacónico "es preciso dejar sin efecto la designación realiza-da", se puso fin a sus funciones como Secretaria sin más motivo que la sola voluntad del Intendente y con el pseudo fundamento de que ya que es atribución del Departamento Ejecutivo seleccionar y designar a quien haya de cubrir el cargo, no hay disposición constitucional o legal que impida seguir el mismo camino para su remoción. Precisa que interpuso recurso de revocatoria el que fue desestimado por entender que la remoción de un secretario del Juzgado Administrativo de T. es competencia del Departamento Ejecutivo, que dicho cargo no tiene estabilidad y que no resultaban de aplicación las normas que regulan la actividad administrativa porque se trata de una función política o gubernativa a la cual es ajeno el administrado y por lo tanto es inimpugnable.

      Sostiene que los actos atacados son arbitrarios por irrazonables y carentes de motivación adecuada, contrarios a la ley y violatorios de garantías constitucionales, que importa además una desviación de poder, de manera tal que está viciado en su forma, en su objeto y en su voluntad.

      Para fundar sus agravios desarrolla dos argumentos, uno referido a que las facul-tades de designar y remover no son discrecionales y otro en el que se hace hincapié en la garantía de la estabilidad. Así entiende que no puede derivarse de la competencia del Intendente para nombrar a los secretarios de los Juzgados de T. le permita remo-verlos discrecionalmente sin causales que lo justifiquen y que si la Ordenanza n° 3208/94, que asigna competencia al Intendente para designar a los Secretarios de los Juzgados, no prevé las causales de cese de funciones debe estarse a las enunciadas por el art.35 de la Ley 5892. Dice que ello podrá ser fundamento adecuado de la competencia del Departamento Ejecutivo, pero no es sustento suficiente de la decisión que se ataca; relaciona este motivo con la garantía de la estabilidad reconocida por el art.30 de la Constitución de Mendoza y en el art.14 bis de la Constitución Nacional y reitera que la designación de un funcionario no puede ser dejada sin efecto sino sólo por las causales que la ley dispone. Asimismo señala que las excepciones a la estabilidad que prevé el art. 2 de la Ley 5892 no le son aplicables por cuanto el cargo de secretario del Juzgado Administrativo de T. no está contemplado en dicha norma ni debe de ningún mo-do asimilarse a los supuestos allí enumerados, no pudiendo interpretarse tal restricción extensivamente pues ello apareja la afectación de derechos y garantías constitucionales a la vez que viola los principios de legalidad y razonabilidad.

      Agrega que el fundamento referido a que accedió al cargo por la confianza del funcionario que la designó, tampoco es suficiente atento que su designación fue el resul-tado de un procedimiento previo de selección de profesionales, acorde con la naturaleza de la función y su creación legislativa, en la que se evaluaron acabadamente sus antece-dentes y el estricto cumplimiento de los requisitos que establece la Ordenanza n° 3208 para el desempeño de la función. En cuanto a la alegación de que carecía de estabilidad porque no entró por el nivel inferior del agrupamiento es también irrelevante si se repara que se trata de un cargo para cuyo desempeño deben reunirse ciertos requisitos, como el de tener título de abogado, y por ello reviste un carácter especial creando una situación particular que excluye la pretendida necesidad de ingresar por el nivel inferior.

      Concluye así que el acto impugnado resulta inexistente por vicio grosero en el objeto (arts. 52 y 72 Ley 3909), o cuando menos nulo por vicios graves (arts. 52, 53, 63, 68 y 72 de la misma normativa) y debe ser dejado sin efecto y en el peor de los casos, de mantenerse la vigencia de su infudada remoción deberá mandarse a pagar los salarios caídos y la pertinente indemnización conforme a la ley (art.38 Ley 5892).

      Hace reserva del caso federal y ofrece pruebas.

      Denuncia que ha instado la vía recursiva ante el H.C. Deliberante de la Comuna capitalina y pide suspensión de procedimientos hasta que se resuelva el recurso de ape-lación.

      A fs.27/34 y vta. amplía la demanda, luego del dictado la Resolución N° 7915 por el H.C. Deliberante que rechazara el recurso de apelación deducido. En su escrito, reitera y completa los argumentos desarrollados al demandar, atento que la decisión del Concejo insiste en los fundamentos esgrimidos por la Intendencia al resolver el recurso de revocatoria por Decreto n° 579 de fecha 13.05.2009.

      Amplía su ofrecimiento de prueba y mantiene la reserva del caso federal.

    2. Posición de la...

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