PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 18.039

Fojas: 182

En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de febrero del dos mil trece, según el Art.1 de la Ley 7062, en la Sala Unipersonal Nro.3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., a efectos de dictar sentencia en Autos 18.039, caratulados "LEYES, M.E. C/ FIORENTINI, OMAR EDUARDO Y OTS. p/ DESPIDO”, de los que,

MENDOZA, 07 de febrero del 2013.-

R E S U L T A:

A fs. 06/12 y vta. de autos, el Dr. F.H., en nombre y representación de M.E.L., según poder apud acta que acompaña, promueve formal demanda ordinaria contra OMAR EDUARDO FIORENTINI y R.D.B., por la suma de $26.618,59, o lo que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos, intereses y cos-tas.-

Previo exponer la relación fáctica, plantea la inconstitucio-nalidad del Art.4 de la Ley 25.561 y Ley 7198.-

En los hechos, indica que su representada ingresa el día 16 de agosto del 2006, relación laboral que perdura hasta que produce la finalización por el sistema del despido indirecto el día 10 de diciembre del 2010.-

Acusa que los demandados socios de hecho, son los titulares del establecimiento hotelero denominado “Romalú”, lugar donde la actora se desempeñara como mucama día por medio, cumpliendo turnos de 24 horas corridas con descanso de 24 horas y por ello percibía la suma mensual de $400,00, para luego aumentarse a $550,00 para finalmente abonársele $800,00.-

Denuncia que no se la registra, o sea, que lo hacía en negro, por lo que de modo verbal requería se la inscribiera en los libros motivando la molestia de la demandada, lo que el día 06 de marzo del 2007 fue agredida por el codemandado B., su esposa y la hija de ésta, se le propinan golpes, interviniendo un tercero que circunstancialmente se encontra-ra en el lugar.-

Pese a ello, los agresores denuncian a la actora por lesiones y deriva en la investigación penal quién fuera la parte agredida, cómo sucedieron los hechos de la riña y finalmente se dicta el sobreseimiento respectivo de su representada.-

No obstante la situación, continúa laborando por su necesidad económica y atendiendo el correcto trato que le dispensaba el codemandado F., sin embargo, luego de reiterados reclamos, la actora remite telegrama el día 03 de diciembre del 2007 a la demandada empla-zando en los términos de la Ley 24.013, como el pago de rubros no reteni-bles adeudados.-

La demandada hizo caso omiso al cumplimiento de tal intimación formal que deriva en el envío de otro despacho telegráfico de fecha 10 de diciembre del 2007 que remite a sus empleadores la actora y en el cual notifica el despido indirecto sin justa causa y emplaza en el término de 48 horas al pago de la liquidación final y a la entrega del certificado de trabajo bajo apercibimiento de iniciar acción administrativa o judicial.-

Sin embargo, el codemandado Fiorentini, responde por carta documento en la misma fecha desconociendo relación laboral expresando que no posee recursos económicos y advierte al actor de querer sacarle di-nero por sus contactos.-

En fecha 10 de enero del 2008, el actor reclama por tele-grama que remite a la demandada la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones como el pago de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindical, bajo apercibimiento del Art.80 LCT.-

Finalmente formula la liquidación, ofrece la prueba e invoca el derecho.-

A fs.22, amplia la prueba.-

Efectuada la notificación a los demandados según constancia de fs. 15 no se presentan a estar a derecho en término de ley por lo cual se declara la rebeldía a fs. 17 de estos autos.-

A fs. 69 se dicta el auto resolutivo de aceptación de las pruebas ofrecidas.-

A fs. 88 por el codemandado O.E.F. toma intervención en la causa la defensoría oficial.-

A fs. 140/141 se agrega informe del perito contador.-

A fs.156 se fija la audiencia de la vista de la causa, la que se realiza según acta de fs.181 ante la incomparecencia del demandado. El actor solicita la absolución de posiciones de la demandada en rebeldía. La parte actora renuncia al resto de la prueba pendiente de producción y se incorpora la totalidad de la prueba instrumental. Alega la actora y se llama autos para dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:

  1. RELACION LABORAL.-

    La incontestación de la demanda configura una presunción (juris tantum) que puede llevar al Juez a tener por ciertos los hechos con-tenidos en la demanda, salvo prueba en contrario. Esto en términos genera-les.-

    Y este principio ha sido receptado por los ordenamientos procesales del trabajo salvo dos excepciones: los Códigos de Procedimiento Laboral de Tucumán y M.. Este último (art.45) al preceptuar: "...bajo apercibimiento de tenerla a la demanda por contestada en forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios.-

    Obviamente, entonces, que para el Código Procesal de Mendoza, la incontestación de la demanda sólo tendrá entidad confirmante de convicción pero además deberá acreditar la relación laboral.-

    Los hechos invocados en la demanda, incluida la fecha de ingreso y la categoría profesional del actor pueden tenerse por reconocidos atento a las presunciones que generan la incontestación de la demanda por aplicación de la norma del Art.45 C.P.L. y Art.168 inc. I C.P.C. siempre, claro está, que el actor pruebe el hecho principal de la prestación de servicios.-

    La demanda no obstante haber sido notificada en forma y por lo dicho, ello sólo no basta para hacer efectivo el apercibimiento (tener por contestada la demanda en forma afirmativa) sino que también se debe acreditar la...

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