Sentencia nº 36319 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Mayo de 2013

PonenteGABUTTI
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.319

Fojas: 214

En la Ciudad de Mendoza, a los 07 días del mes de mayo de 2013, se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. J.G.G., N.L.L. y J.J.B., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 36.319, carat.: “GARCÍA, R.G. C/ VIGIAR S.R.L. P/DESPIDO”, de los que

RESULTA:

A fs. 12/14, el Sr. R.G.G. interpone demanda por medio de apoderado, en contra de la firma Vigiar S.R.L., a fin de obtener el cobro del monto detallado en liquidación de demanda, con más intereses y costas. Relata que ingresó bajo órdenes de la demandada desde el 01/02/1998, hasta que fue despedido arbitrariamente el 06/02/2004. Que se desempeñó como vigilador general, percibiendo una remuneración mensual que variaba según el valor hora asignado caprichosamente por el empleador, generándose diferencias impagas. Que el día 13/08/2002 la demandada, intempestivamente, emplazó al trabajador a iniciar los trámites para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, según art. 252 LCT; a pesar de que su mandante no se encontraba, en ese entonces, en las condiciones que prevén los arts. 17, 19 y sgtes. de la ley 24.241, no contando con la edad ni los aportes necesarios, por lo que omitió el emplazamiento. Que desconociendo intencionalmente esa circunstancia, la empresa consideró despedido al actor sin esperar que el mismo accediera a la jubilación ordinaria, mediante comunicación remitida el 06/02/2004. Que el actor rechazó tal comunicación, expresando no reunir los requisitos exigidos para obtener el haber jubilatorio máximo, por lo que emplazó en 48 hs. a dejar sin efecto la rescisión de la relación laboral y a que se lo reintegrara a sus tareas. Que la demandada pretendió endilgarle responsabilidad por su silencio, y que esa circunstancia no puede servir de excusa a la torpeza del empleador; a lo que debe sumarse que advertida de su error la empresa insistió en el despido. Por ello frente a la respuesta de la demandada el actor se consideró despedido el 19/02/2004. Practicó liquidación. Planteó la inconstitucionalidad de las Leyes 7195, 7198 y 7358. Ofreció pruebas.

Corrido el traslado de demanda (fs. 17), la demandada, por medio de apoderado, se hace parte y contesta, según libelo que obra a fs. 28/37. F. negativa genérica respecto de los hechos invocados en la demanda; y específicamente negó que: el actor haya sido despedido arbitrariamente; que percibiera una remuneración que variara según el valor que le asignara caprichosamente el empleador; que se hayan generado diferencias impagas; que la empresa hubiera tomado conocimiento de que el actor no se encontrara en condiciones de acceder a beneficios jubilatorios; que la demandada desconociera intencionalmente esta circunstancia; que exista excusa de torpeza por parte de la empleadora; que el actor tuviera fundamentos para considerarse despedido; que su mandante resulte deudora de rubros tales como antigüedad, preaviso, integración febrero 2004, duplicación ley de emergencia, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional y cualquier otro rubro reclamado en autos. Relata que en realidad, mediante CD de fecha 13/08/2002 se le emplaza al actor a efectuar trámites jubilatorios. Que en febrero de 2003 la demandada procede a entregarle la documentación necesaria para que iniciara los trámites. Que en fecha 06/02/2004, mediante CD recepcionada por el actor el 09/02/2004, da por extinguida la relación laboral ante el vencimiento del plazo establecido desde la intimación y entrega de documentación para efectuar el trámite jubilatorio, en los términos del art. 252 LCT. Que en fecha 11/02/2004 el actor extemporáneamente remite pieza postal informando que no reúne los requisitos para obtener el máximo haber jubilatorio. Analiza los términos del art. 252, citando jurisprudencia en apoyo de sus argumentos; sosteniendo que el actor durante más de un año y medio desde el emplazamiento hasta recibir la pieza postal de la empresa en la que se daba por rescindido el vínculo, nada dijo de su imposibilidad de obtener beneficios jubilatorios, y mantuvo absoluto silencio aún cuando se le entregó la documentación. Plantea la inconstitucionalidad del D.. 883/03 y siguientes. Defiende la constitucionalidad, en el caso concreto de las leyes 7198 y 7358. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A fs. 39 el actor, por medio de su apoderado, contesta el traslado conferido en virtud del art. 47 del CPL, negando los hechos como los relata la accionada y ratificando lo manifestado en el escrito de demanda.

A fs. 44 se resuelve la admisión de pruebas. A fs. 55 obra acta que da cuenta del fracaso de la conciliación fijada y la designación de perito contador.

A fs. 72 obra informe pericial contable. Y a fs. 81 contesta observaciones.

A fs. 147 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a fs. 163, compareciendo ambas partes; absolviendo posiciones el actor y desistiendo ambas contendientes de las testimoniales ofrecidas; y manifestando su conformidad para que se dicte sentencia con los elementos probatorios arrimados a la causa, produciendo sus alegatos, llamándose los autos para sentencia (fs. 163).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor debe tenerse por acreditado, en tanto la relación laboral queda debidamente probada con los recibos de sueldo acompañados y no desconocidos por la accionada (fs. 170/175 y 185/198); las comunicaciones postales que mutuamente fueron cursadas por las mismas antes de la promoción de la demanda, adjuntadas como prueba instrumental por los litigantes (fs. 164/169 y 176/181), como de lo informado por la perito contador a fs. 72 y la certificación de servicios agregada a fs. 183/184; de todo lo cual se concluye que el actor se desempeñó bajo la dependencia de la demandada hasta el 09/02/2004 fecha en que se extinguió la relación por despido directo causado por decisión de la demandada y comunicación concretada mediante la CD de fs. 168 e informe de fs. 123.

Tal vinculación fue además...

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