Sentencia nº 22588 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Mayo de 2013

PonenteFRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 22.588

Fojas: 160

En la Ciudad de Mendoza a los treinta días del mes de abril de dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Conjuez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr. L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 22.588, caratulados “MIRALLES MA-XIMILIANO GABRIEL c/ GOMEZ FLORENTINO MARCIAL p/Despido”, de los que

RESULTA:

Que a fs. 11/13 se presenta el Sr. M.G.M. por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda contra FLORENTINO MAR-CIAL GOMEZ por la suma de $23.794,17, con más los intereses legales y costas.

Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada en fecha del 15 de enero de 2008, que su categoría fue de medio oficial metalúrgico, realizando tareas como soldar, amolar, transformadores de luz, estructuras de portones eléctricos, rejas. Que la relación concluyó el 28 de octubre de 2008, por exclusiva res-ponsabilidad de los demandados.

El horario de trabajo era en jornada de lunes a viernes de 9:00 a 18 hs. Que per-cibía el monto promedio de $1400 mensuales, siendo menor a lo que por CCT le corres-pondía, o sea $2.058,75. Que ello suscitó problemas en la relación laboral.

Que la relación se agrava cuando el empleador le niega ocupación efectiva.

Que por TCL de fecha 14/10/08 emplaza la registración del vínculo laboral, de-nunciando datos. Que con fecha del 16/10/08 el empleador le envía CD rechazando el telegrama laboral, negando la fecha de ingreso y categoría, y lo emplaza a que presente documentación para proceder a la registración sin aludir a la fecha de ingreso, también que lo emplaza a justificar inasistencias. Por lo que manifiesta que en fecha del 20/10/08 le comunica al empleador un nuevo TCL rechazando su anterior misiva, en especial lo referido a la documentación, a las faltas injustificadas, y emplaza nuevamente a que se le abonen rubros descriptos.

Que con fecha del 25/10/08 el demandado le remite una nueva CD rechazando su telegrama, en la cual le niega la procedencia de la abstención del débito laboral y concluye en el abandono de trabajo. Que a ello le responde por misiva laboral del 28/10/08, rechazando dichos argumentos, y emplazando el pago de los rubros no retenibles e indemnizatorios. Practica liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas. P. se haga lugar a la demanda con costas.

A fs. 15 se ordena el traslado de la demanda.

Que a fs. 18/23 comparece a contestar demanda el Sr. F.M.G., por intermedio de representante, solicitando se rechace la misma con costas.

Realiza negativa general y particular de los hechos expuestos por el actor. Expresa que el actor comenzó a realizar ciertas tareas de aprendiz, tareas puntuales y específicas para su mandante en el mes de agosto de 2008, que no cumplía horario de trabajo y que tan sólo iba para aprender el oficio.

Que se le asignaba una tarea encomendada por día y luego se retiraba, dada su inexperiencia en el rubro. En tal caso el Sr. M. revestiría la categoría de “operario” según el art. 6 del CCT 260/75. Que el Sr. M. nunca cumplió una jornada de 9 horas. Que comenzó a hacer algunas tareas metalúrgicas por más de 3 hs. diarias, y ocurrió que desde el día 14/10/08 el Sr. M. no se presentó más en el taller, a pesar de que su mandante le comunicó al trabajador la necesidad de que le realizara unos trabajos. Que allí el trabajador remitió telegrama emplazando registración del vínculo laboral.

Que el Sr. G. le envió CD96662650 rechazando TCL en cuanto a la fecha de ingreso y categoría, emplazando a presentar la documentación laboral y CUIL a efectos de inscribirlo laboralmente, como a que se presentara a trabajar y justificara las faltas.

Niega que se haya despedido verbalmente al Sr. M.. Que ello se manifestó en CD rechazando el telegrama al trabajador. Que el trabajador decidió hacer abstención del débito laboral, pese a la comunicación que hiciera su parte respecto a que entregue documentación para la registración. Que el Sr. G. nunca se negó a registrar a M.. Que ha existido abuso del derecho por parte del trabajador. Que por ello rechaza el despido indirecto invocado por el trabajador, como la liquidación.

Cita jurisprudencia. Impugna liquidación. Ofrece prueba. Reserva caso federal. Funda en derecho. Peticiona el rechazo de la demanda.

A fs. 27 el actor contesta el traslado del art. 47 CPL.

A fs. 29 se admiten las pruebas y se ordena su producción.

A fs. 60 obra pericia contable.

A fs. 72 luce agregado oficio informado por la SSTySS.

A fs. 79 se deja constancia por Secretaría de la no producción de las pruebas pendientes por la parte demandada.

A fs. 146 se realiza la audiencia de vista de causa, prestándose las declaraciones testimoniales.

A fs. 155/158 se agregan los alegatos de la parte actora.

A fs. 159 se llaman autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado de considerar las siguientes cuestiones a resolver en definitiva,

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de relación laboral. Contrato de trabajo

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados. Interés aplicable

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. F.V.E. DIJO:

I) Competencia: que en la presente causa se plantea la existencia de una relación laboral entre actor y demandada, como su extensión, categoría, salarios y rubros recla-mados.

En los casos en los cuales una de las partes pretende el reconocimiento de una relación de trabajo, y la otra lo resiste, cabe partir de la premisa de que es materia de competencia de la justicia del trabajo el determinar la existencia de un contrato de trabajo (art. 1.1.a CPL), como sus consecuencias. A tal efecto el Tribunal se constituye en Sala Unipersonal de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.

II) Existencia y extensión de la relación laboral: Contrato de trabajo: La naturaleza jurídica de la existencia de una relación de trabajo, pretendida por el accionante, no es el extremo legal controvertido, sino su inicio y extinción. Manifiesto ello pues la demandada, tanto al contestar por CD966626506 (16/10/08, fs. 150), como por su conteste de demanda (punto III, fs. 19), reconoció expresamente la relación de trabajo con el tra-bajador M.M., o sea una prestación efectiva de servicios en relación de dependencia (art. 22, ley 20744, LCT). Pues, no siendo un extremo de la litis controver-tido, cabe entonces decir que ambas partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo (arts. 21, 22, 23, LCT).

Importa precisar que sí han controvertido las partes respecto a la fecha de inicio de la relación, la categoría profesional, jornada y la causa en la extinción del contrato de tra-bajo (demanda a fs. 11/13; contestación de demanda a fs. 18/23).

El trabajador denuncia ingresar en fecha del 15/01/2008, ser medio oficial acorde a CCT 260/75, y cumplir una jornada laboral de 9 horas diarias (demanda –punto III- fs. 11; TCL 73106320, fs. 154). Por su parte, el empleador expone que el trabajador ingresó en agosto del 2008, con categoría profesional de operario según CCT 260/75, y que cumplía una jornada diaria de 3 horas (contestación de demandada, punto III a fs. 19). Corresponde entonces determinar que parte ha probado su posición.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, en otros precedentes he refe-rido que en principio carga con la prueba de sus dichos el actor, por ser quien trae a con-sideración su pretensión (arts. 45 y 55, in fine, CPL).

Sin embargo, cabe tener en cuenta que, ante una controversia judicial, si el em-pleador no exhibe los registros que debe llevar conforme a lo dispuesto en los arts. 52 y 54 LCT, se tendrán por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de los datos que debían constar en dichos registros, pues la carga probatoria ahora se encuentra sobre la demandada (art. 55 CPL, art. 55 LCT). Debo recordar que el perito contador informó que la demandada no le exhibió la documentación laboral de la empresa (pericia contable, pun-to III, fs. 60). Lo cual hace que recaiga la presunción a favor de los dichos del trabajador.

En este sentido, es menester recordar que las fechas de ingreso y egreso deben constar en el libro del empleador (art. 52, inc. d, LCT), como también lo deben estar las “Remuneraciones asignadas y percibidas” (art. 52, inc. e, LCT) y los “Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo” (art. 52, inc. g, LCT).

Sin embargo, y respecto a la fecha de ingreso, la empleadora logró desvirtuar dicha presunción a través de prueba certera a dicho efecto. Pues, si bien el testigo M.R.-dríguez manifestó “Yo sabía que estaba trabajando en un taller metalúrgico, fui a buscar un presupuesto para hacer una reja para mi casa, eso fue a fines de febrero de 2008, recuerdo porque fueron mis primeras vacaciones en Chile, fui varias veces 3 o 4. En las 4 veces que fui no lo encontré al jefe. Al final no lo pude hacer con él… Cuando lo crucé en octubre o noviembre de 2008 me dijo que estaba trabajando. Después sé que se dedicó a hacer changas, rejas… yo lo vi cortando y soldando… la reja la hice con él en junio del 2009”. Debo decir que su testimonio no luce convincente en lo referido a la fecha de ingreso, pues no obra en autos constancia alguna que permita corresponderse con lo afirmado por el testigo, y más aún al sopesarlo con los demás testimonios brindados en la causa.

El testigo J.V. afirmó, respecto a la fecha de ingreso controvertida, que “…Una fecha, más o menos en el mes de julio me estaba haciendo un trabajo y yo no lo vi, en el mes de agosto lo vi, habrán sido 3 o 4 meses, habré ido 3 veces, yo las veces que iba lo veía… en julio no estaba M., en diciembre yo volví y ya no estaba… realmente no lo vi desarrollar, en mi casa cuando fueron para hacer las cosas no lo vi al chico, así que no lo puedo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR