Auto nº 3447 de Primera Cámara del Crimen de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Abril de 2007

PonenteCOMEGLIO, VILA
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

E.. N° 3447 F. c/ FUNES, Santos

Cristóbal por homicidio simple-apela ción.-

M., 19 de abril de 2007.-

EL DOCTOR COMEGLIO DIJO:

Y VISTO :

El llamamiento de Autos al acuerdo de fojas 116, punto II., de los que,

RESULTA :

  1. Que contra el auto dictado por el Tercer Juzgado de Garantías declarando "la inconstitucionalidad del art. 344 del C.P.P...." y "del decreto de fs. 47 párrafo tercero en cuanto constituye en prisión al imputado" (ver fojas 96/101 y vta. punto 1 y 2); se alza en tiempo y forma la señora F. de Instrucción doctora C.R.O. de la Unidad F. de Maipú-Luján, interponiendo el correspondiente recurso de apelación contra la resolución y los puntos mencionados, explicitando los motivos (ver fojas 103/07), reclamo que fue admitido y concedido, mandando elevar los autos al Superior (ver fojas 108), siendo ratificado y ampliada su fundamentación por la señora F. de Cámara (ver fojas 103), agravios que se deben tener aquí por reproducidos por razones de brevedad, y vencidos los plazos procesales que corrían en favor de la defensa del imputado F. sin que se haya manifestado respecto del tema consultado (ver fojas 115) , los autos quedaron en estado de resolver, y

    CONSIDERANDO :

  2. De la pormenorizada lectura del auto cuestionado vinculada con los reclamos que abre la limitada competencia de este Tribunal (art. 462 del C.P.Penal ley 6730, T.O. ley 7007) , se desprende que la señora Juez del Tercer Juzgado de Garantía doctora A.M. , cuando es llamada a proveer el pedido de dictado de prisión preventiva del encausado S.C.F. formulada por la señora F. de Instrucción a cargo de la Investigación Penal Preparatoria (ver fojas 92/95) , decide previamente y de oficio , declarar la inconstitucionalidad del artículo 344 del nuevo rito vigente en la provincia, por considerar que dicha manda en cuanto faculta al F. de Instrucción a detener y constituir en prisión al imputado, colisiona con el artículo 17 de la Constitución de la Provincia de M. que prescribe que nadie "puede ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente", concluyendo en base a esa limitación, que el Juez de Garantía es la única autoridad judicial que en la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de M. donde se encuentra radicada ésta causa, puede disponer sobre la privación de la libertad ambulatoria de un persona en el marco del proceso penal que regula el nuevo código de forma.-

  3. La decisión de proceder inconsultamente a declarar inconstitucional un artículo del nuevo rito procedimental vigente en la provincia y los motivos desarrollados para justificar esa conclusión, son los principales agravios desarrollados por la impugnante y en ese orden serán tratados.-

  4. La magistrada apelada desarrolla los fundamentos justificantes de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 344 , historiando por un lado la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema y por otro, trayendo en apoyo de su posición, la opinión favorable de distintos doctrinarios del derecho constitucional.-

    Considera que en el caso "Banco Comercial Finanzas S.A.(en liquidación Banco Central de la República Argentina s/ quiebra" (L.L. 2004-E-647) , el Supremo Tribunal del país con su actual integración, volvió a su antigua jurisprudencia de reconocerle a los jueces la facultad de ejercer el control de constitucionalidad "sin necesidad de petición expresa de parte interesada", entendiendo que a partir de ese precedente, los jueces pueden volver a actuar de oficio en el control de la supremacía constitucional .-

    Las opiniones de M.A.G. "Constitución de la Nación Argentina Comentada y concordada" (La Ley Edic 2005, pág 976); y M.A.E., "Tratado de Derecho Constitucional", (T. II, pág 271, Editarial De Palma, edicción 1994 ); son citadas entre los segundos.-

  5. Si se acota el análisis crítico de la solución adoptada al limitado plexo normativo constitucional analizado en la resolución recurrida (art. 17), no queda otra alternativa que admitirla como adecuada, dado que con esa limitación la conclusión aparece como internamente justificada vista como derivación razonada del derecho positivo vigente.-

    En efecto, si se acepta que el único presupuesto normativo vinculado con el tema es el artículo 17 de la constitución provincial, como juicio lógico, no cabe otra alternativa que admitir que la conclusión luce como razonable.- (cns. M.A., "Tras la justicia", Barcelona, 1993, p. 117. R.A., "Teoría de la argumentación Jurídica", Centro de Estudios constitucionales, Madrid, 1997, ps. 214 a 222).-

    Quien apruebe la idea apoyándose exclusivamente en esa manda constitucional, que en la provincia de M. una persona sólo puede ser detenida por "orden escrita de juez competente" como se proclama en la resolución sujeta a inspección, lógicamente va a concluir que los únicos que hoy tendrían esa facultad serían los jueces de garantía , o de instrucción en los lugares donde estos últimos aún ejercen su jurisdicción, quedando totalmente al margen de esa facultad el Ministerio Público F., sean estos los F.es de Instrucción a cargo de la Instrucción Penal Preparatoria, o los F.es Correccionales a cargo de la Citación Directa.

    Anticipé que con esa limitación que se analiza el tema, el juicio aparece como lógico o "internamente justificado" como lo definí, porque en su línea argumental, tanto la magistrada apelada, como los juristas que aprueban de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma determinada para arribar a esa conclusión, parten del siguiente silogismo:

    a.- esta ley es inconstitucional (léase art. 344 del C.P.P. ley 6730, T.O. ley 7007) ( premisa mayor) ;

    b.- es facultad de los jueces defender la supremacía constitucional (premisa menor) ,

    c.- por ende "los jueces deben declarar la inconstitucionalidad aún de oficio" (conclusión) .-

    Pero en un silogismo así planteado, el problema lógico aparece en el punto de partida porque allí se afirma como verdad absoluta que la ley que se analiza (en nuestro caso el art. 344 ) es inconstitucional.-

    Para mi ello es así, porque en los casos en que se defiende la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una ley, quien fija la premisa mayor diciendo que esa ley es inconstitucional, es el juez , no las partes, quienes como ocurre en el legajo, no sólo no han pedido la declaración de inconstitucionalidad del artículo 344 del C.P.P. , sino que se han visto con el tema resuelto inaudita parte, derechos que si se ha preocupado de respetar esta Cámara al consultar al imputado y a su defensor para que se pronuncien sobre la legalidad o no de la resolución cuestionada por el Ministerio Público F. (ver fojas 112, punto I y fojas 115).-

    De esa verdad fijada como premisa mayor parten todos los juristas que defienden la facultad de los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición contraria a la constitución (nacional o provincial), porque ellos consideran que si el juez estima que es inconstitucional una ley (como ocurrió en este caso), no hay porqué depender de que las partes lo pidan, simplemente porque nadie se cuestiona que el Juez pueda equivocarse al plantear el tema.-

  6. En cambio si el silogismo se lo construye desde el andarivel opuesto, exigiendo que para su procedencia el incidente debe ser promovido por una de las partes del juicio, se advertirá el error en que se incurre al plantear el dilema en el primer caso.-

    En efecto, en estos supuestos, el silogismo a plantear sería el siguiente:

    a.- si una de las partes del proceso (en nuestro caso supongamos, el imputado F. que fue detenido por orden de la F. de Instrucción ) considera que la ley que se le ha aplicado -art. 344 del C.P.P.- es inconstitucional , debe solicitarle al juez que le corresponde intervenir ( en el nuevo sistema el Juez de Garantía) , que la así la declare, dando las razones. Esa será la premisa mayor .-

    b.- el juez le correrá vista a la contraparte (en nuestro caso el F. de Instrucción ) y este defenderá, como lo ha hecho en la vía recursiva, que dicho artículo ha sido correctamente interpretado y aplicado por su Ministerio con relación al imputado F. e impulsará el rechazo del pedido. Esa será la premisa menor .-

    c.- llegado ese momento, el juez resolverá aplicando el principio de supremacía constitucional.

    Así, si entiende que el artículo 344 del C.P.P. es inconstitucional, lo declarará y si no, rechazará el pedido del imputado F. (conclusión) .-

    De este modo visto el tema, no aparecen las objeciones hecha al método anterior, porque aquí la premisa mayor es verdadera en tanto es cierto que una de las partes (imputado) alega la inconstitucionalidad del artículo 344, pero no se compromete con la afirmación acerca del compromiso de ese artículo con la Constitución como lo hace el juez cuando procede de oficio. Otro tanto ocurre con la premisa menor, ya que es verdad también que la contraparte (F.) impulsa el rechazo del planteo. Frente a dos posiciones antagónicas, la conclusión que adopte el juez es pura lógica, ya que si considera que tiene razón el impugnante del artículo cuestionado (imputado) , la declarará inconstitucional . Si no comparte esos argumentos, lo rechaza como solicita el F..-

    En cualquiera de las dos conclusiones habrá cumplido con su deber de defender la supremacía constitucional , pero ni en las premisas ni en la...

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