Sentencia nº 11786 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Agosto de 2007

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.786

Fojas: 390

En la ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de Agosto de 2007, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7062, se constituye la Sala Unipersonal N° 3, de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, a cargo del Dr. A.S.;nchezR., con el objeto de dictar Sentencia definitiva en los autos N° 11.786, caratulados BEETZ, H.L. C/ EL PROVOLONE SACIF P/ DESPIDO.-

MENDOZA, 14 de Agosto de 2006.-

Y VISTOS: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 386 de los que:

RESULTA:

Que a fs. 26/32, se presente el Dr. FEDERICO SARCINELLA, en representación de la Sra. H.L.B., a quien representa le-galmente, invocando poder apud acta que le fuera otorgado por la misma, e interpone demanda laboral en contra de EL PROVOLONE S.A.C.I.F., por el cobro de la suma de $22.810,66.

En su relato fáctico dice que su mandante ingresó a trabajar en el local de venta de productos alimenticios de El Provolone SACIF, el día 1de No-viembre de 1995, hasta el día 19 de Diciembre de 2003, fecha en la cual es despedida por la demandada, invocando justa causa.

Que se desempeñó, en relación de dependencia, realizando ta-reas administrativas, como atención a proveedores, liquidación de sueldos, llevar los libros de banco etc., conforme surge de los recibos de sueldo que acompaña y en horario de 8.30 a 13.00 y de 16.30 a 21.30 hs, de Lunes a Sá-bados.

Advierte que no obstante la fecha de ingreso denunciada, la acto-ra fue inscripta con fecha 1 de Septiembre de 1996, por lo que estuvo trabajan-do casi un año sin estar debidamente registrada, con el consiguiente daño que esa situación le genera. Que la actora siguió realizando tareas administrativas hasta el 24 de Abril de 2003, fecha en la cual empieza a desempeñarse como cajera del local.

Sostiene que es importante destacar que su mandante siempre cumplió sus labores correctamente y en forma eficiente con un excelente com-portamiento acreditado por la absoluta falta de sanciones.-

Que sorpresivamente el día 19 de Diciembre de 2003, recibe una carta documento N° 48532347 8 AR, firmada por el Sr. H.A., como presidente de El Provolone SACIF, en la cual expresa: ATENTO A LOS SU-CESIVOS FALTANTES DE CAJA, DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS, ATRI-BUIBLES A SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD, CONSTITUYENDO MAL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, PESE A ADVERTENCIAS Y SANCIO-NES ANTERIORES, CONFIGURANDO PÉRDIDA DE CONFIANZA Y CONSI-DERÁNDONOS INJURIADOS BAJO EL ART. 242 DE LA LEY DE CONTRA-TO DE TRABAJO, COMUNICÁMOSLE QUE A PARTIR DE LA FECHA QUE-DA DESPEDIDA POR SU EXCLUSIVA CAUSA. HABERES, SAC Y CERTIFI-CACIÓN DE SERVICIOS A SU DISPOSICIÓN. COLACIÓNESE..-

Ante la citada carta documento, la actora envió otra N° 48529538 3 AR de fecha 22 de diciembre de 2003, expresando: RECHAZO POR FALAZ, MALICIOSA Y TEMERARIA VUESTRA CARTA DOCUMENTO CD 48532347 8. NIEGO CAUSAL DE DESPIDO INVOCADA YA QUE NUNCA EXISTIERON FALTANTES DE CAJA. NIEGO LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES DE SANCIONES DISCIPLINARIAS Y QUE HAYA EXISTIDO ADVERTENCIAS DE VUESTRA PARTE POR FALTANTES DE CAJA. EMPLÁZOLE EN 48 HS. AL PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL, RUBROS NO RETENIBLES, VACACIO-NES NO GOZADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO, LEY 25.561 ( DEC. 256/03), LEY 25.323 (ART. 2), ASIGNACIONES DECRETO 1273/02 Y 2641/02. ASI-MISMO EMPLÁZOLE EN 48 HS. HACER ENTREGA DE CONSTANCIA QUE ACREDITE INGRESO DE FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y CERTIFI-CACIÓN LABORAL, BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 80 D EL LCT., TODO ESTO DESDE MI REAL FECHA DE INGRESO, 1/11/1995, HASTA EL DESPIDO INCAUSADO DE FECHA 19/12/2003. CASO CONTRARIO INICIARÉ LAS ACCIONES JUDICIALES CON MÁS LOS IN-TERESES CONMINATORIOS PREVISTOS EN LOS ARTS. 275 DE LA LCT Y ARTS. 2Y 3 DE LA LEY PROVINCIAL 3939 Y HARÉ LAS DENUNCIAS A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CORRESPONDIENTES. QUEDAN UDS. LEGAL Y DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.-

Manifiesta la actora, que frente a esta carta documento, la accio-nada no contestó ni cumplió con el emplazamiento. -

Expresa, que su mandante concurrió a la Subsecretaría de Traba-jo, lugar donde se formó el Expte N° 8258/03, que acompaña como prueba y en el cual se fijaron audiencias de conciliación, pero nuevamente el demandado no cumplió con las obligaciones que la ley le impone, conforme al dictamen de la Asesora del mencionado organismo, el cual dice: el empleador, a pesar de estar debidamente notificado, no ha acompañado antecedentes disciplinarios. Y en la oportunidad de solicitar el subsidio por desempleo, que le fuera otorga-do, la asesora legal dijo: no existiendo antecedentes y estando la casual de despido controvertida el empleador pudo haber optado, en virtud del principio de proporcionalidad, por aplicar una sanción disciplinario correctiva de mayor rigor y no acudir a la instancia más grave que es la rescisión del contrato. Por lo que éste organismo consideró que para el hipotético caso de haber incurri-do la actora en las faltas alegadas por el empleador, las cuales niegan enfáti-camente, no correspondía la desvinculación sino una sanción disciplinaria.-

Manifiesta la parte actora una negativa categórica al contenido de la carta documento por la cual el demandado rompiera el vínculo laboral con la actora. Niega que haya existido faltantes de caja, ya que la accionada nunca fue sancionada por esa ni por otra causa, siendo imposible por lo tanto que haya documentado algún faltante, como dice el empleador, ya que en ocho años de relación laboral nunca tuvo una sanción.

Hace referencia que a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio de la contraparte, la LCT dispone que en el despido con justa causa se debe comunicar por escrito y en forma suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del contrato (art. 243), lo cual quiere decir que el texto debe expresar, en la forma más clara posible, el hacho que determina la diso-lución.

Advierte que el único motivo que dio el empleador para desvincu-lar a la actora es injurias provocadas por sucesivos faltantes de caja, pero no especifica cuando tuvieron lugar esos supuestos faltantes, ni siquiera cual es la falta específica que motivó el despido.

Refiere que la accionada, ante el requerimiento de que se le en-tregue a la actora la certificación de servicios y cese de la relación laboral, se negó, por lo que de conformidad con la norma del art. 80 del LCT, le envió una carta documento N° 48529538 3 AR, de fecha 22/12/03, en la cual le expresó: EMPLAZOLE EN 48 HORAS, HACER ENTREGA DE CONSTANCIA QUE ACREDITE INGRESO DE FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y CERTIFI-CACIÓN LABORAL BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 80 DE LA LCT, TODO ESTO DESDE MI REAL FECHA DE INGRESO 1/11/95, HASTA EL DESPIDO INCAUSADO DE FECHA 19/12/2003. No habiendo contestado el demandado dicha intimación ni mucho menos hizo en-trega de la certificación debida, por lo que reclama la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, funda-mentándolo en que la derogación que dicho artículo hace del sistema de con-vertibilidad, ha producido la devaluación de nuestro signo monetario y con ello la pérdida de su poder adquisitivo con el aumento de precios en bienes y servi-cios, lo que hace insostenible mantener la disposición del art. 10 de la ley 23.928 como lo pretende ese mismo artículo 4 de la Ley 25.561. Por lo que entiende se debe declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la mencionada ley, en cuanto prohíbe la actualización monetaria de los créditos laborales que reclama y disponer que los mismos sean repotenciados, desde la fecha en que son debidos hasta el momento de su efectivo pago, de conformidad con las pautas que establecía el art. 276 de la LCT.

Solicita que a fin de revitalizar el principio moralizador del proceso y para el supuesto de configurarse en autos, la situación prevista en los art. 275 de la LCT y art. 3 de la Ley 3939, se condene al demandado a abonar los inter-eses allí previstos. Asimismo solicita que en razón de haber incurrido en mora la demandada en el pago de las obligaciones emergentes de la relación laboral con el actor, se le condene a pagar los intereses dispuestos por el art. 2 de la ley 3939.

F. liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 51/59, obra contestación de la demanda. Se presenta el Sr. H.R.A., en su carácter de Presidente del Directorio de la Sociedad demandada y efectúa una negativa genérica de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y desconoce e impugna la docu-mentación que se acompaña, en ambos casos, con las excepciones que en forma expresa se formulen en esta contestación.

En forma particular niega que la actora ingresara a trabajar el día 1/11/1995. Niega que cumpliera sus labores correctamente, niega que la falta de sanciones acredite un comportamiento excelente, niega que se la despidiera sin justa causa, niega que se le adeuden los rubros indemnizatorios reclama-dos, niega la procedencia de las multas del art. 2 de la ley 25.323, art. 45 de la ley 25.345, desconoce e impugna la sanción de la ley 25.561, tachando de in-constitucional el reclamo fundado en tales normas.

Relata que la controversia con la actora está relacionada, con un hecho ocurrido días anteriores al despido de la actora, que se investiga en el expte penal que se tramita por ante la Primer Fiscalía Correccional de la Prime-ra Circunscripción Judicial de Mendoza y ante el Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza, en la causa N° 179.221, caratulados FISCAL S/ AVERIGUA-CIÓN DE HECHO.

Sostiene que éste hecho constituye el verdadero motivo del des-pido, por el cual se detectó en el momento del mismo, que la actora no rindió cuenta de una suma de dinero que estaba escondida en un lugar de la caja y que no fue sustraída en el momento de producirse el hecho delictivo.

Reconoce que la actora fue despedida mediante el argumento de la existencia de faltantes de caja y por sus antecedentes anteriores, pero ade-más se debe al faltante de ese día en particular, que...

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