Sentencia nº 38388 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Noviembre de 2006

PonenteCATAPANO MOSSO, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 160

En la Ciudad de Mendoza a nueve del mes de noviembre del año dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a delibe-ración para resolver en definitiva los autos N° 38.388/34.823 caratulados Pelli-za, J.R. y ots. c/Estado Provincial p/D. y P. (Accidente de tránsito), ori-ginarios del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circuns-cripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 129 en contra de la sentencia de fojas 121/125.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. C.M., B. y V..

Sobre la primera cuestión el Dr. R.C.M. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 144/149 la Dra. A.N.L., por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, se agravia de la errónea aplicación y/o interpretación del art. 1.103 del Código Civil realizada por la juez a quo en la sentencia de fojas 121/125 que hace lugar al reclamo indemnizatorio deducido contra la Provincia de Mendoza.

    Señala que, con anterioridad a la sentencia civil, el juez penal com-petente se había expedido sobre la existencia del hecho principal, concepto que se encuentra integrado por la ausencia y/o falta de determinación de la autoría del imputado; que la sentencia resulta nula ya que viola el principio que el legislador consagró en aquella normativa, provocando un escándalo jurídico; que el juez penal señaló con los mismos elementos de juicio que el juez a quo consideró para dictar sentencia, que la situación legal del imputado Cisterna se encuadraba de-ntro de las previsiones del art. 310 del C.P.P., por el delito de homicidio simple, que le fuera atribuido y ello por no existir mérito suficiente como para ordenar su procesamiento ni tampoco como para sobreseerlo definitivamente en la causa.

    Agrega que el auto de sobreseimiento del juez penal ingresó en el fondo del asunto, ya que dicho acto procesal agotó el proceso cognoscitivamente antes de llegar a la sentencia.

    Sostiene que, de la prueba rendida en el expediente penal, se des-prende que los magistrados penales se expidieron sobre la falta de autoría del cabo Cisterna en la comisión del delito de homicidio y el proyectil que dio muer-te a P. no fue disparado con el arma del imputado Cisterna; que no existe una sola constancia en la causa penal que corrobore, sin lugar a dudas, que fue el cabo Cisterna quien le disparó a P. ocasionándole la muerte y ningún testigo acreditó con sus dichos tal situación.

  2. Que a fojas 150 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 151.

    A fojas 152/154 comparece el Dr. E.A., por la parte acto-ra, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expresadas, el rechazo del recurso de apelación intentado.

  3. Que a fojas 158 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 159 el pertinente sorteo de la causa.

    A fojas 5/9 los Sres. J.R.;nP. y C.E.O. interponen demanda de daños y perjuicios en contra de la Provincia de Mendoza por la suma de $ 86.300 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir-se en autos.

    Como hechos fundantes de la pretensión deducida, sostuvieron que el 18/12/2.002 siendo las 18.30 horas, en las inmediaciones de las calles Las Gli-cinas y P. Segura del Barrio UJEMVI del Departamento de Las Heras, murió su hijo menor L.E.P.O., como consecuencia de un disparo de arma de fuego atribuible al accionar del cabo H.A.C.; así, precisaron que ese día, el menor, junto con dos amigos, decidieron bañarse en un curso de agua de riego que corre adyacente al canal Cacique Guaymallén, próxi-mo al Barrio UJEMVI; que, con esa intención, se trasladaron a la zona y siendo las 18.30 horas aproximadamente, cuando aún se bañaban, hizo su aparición en el lugar el móvil aditamento 1.199 perteneciente a la Cuadrícula Subjefatura Norte de la Policía de Mendoza, trasladando al cabo Cisterna; que, ante la presencia policial, y sabedores los menores que se bañaban en un lugar prohibido, por la profundidad del cauce, decidieron alejarse de la zona rumbo a los cañaverales; que, cuando el cabo Cisterna vio que los menores se alejaban, se dirigió al en-cuentro de los mismos con su arma reglamentaria en la mano, accionó el arma, disparando en la dirección por donde caminaba el menor P.; que, como con-secuencia de ello, el menor cayó al cauce de agua, siendo arrastrado corriente abajo.

    Cuantificó los rubros indemnizatorios reclamados, ofreció prueba y fundó en derecho.

    A fojas 21/23 la Provincia de Mendoza contestó la demanda; como principal defensa, esgrimió la situación procesal del imputado Cisterna en los autos N° 37.977/3 caratulados Cisterna Torres, H.A. barrera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR