Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2013, R. 720. XLIV

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO DE QUEJA
Fecha14 Agosto 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:1202

R. 720. XLIV.

RECURSO DE HECHO

R., N.C. el Liberty A.R.T. S.A. Y otra. Buenos Aires, ¡\ 4 ck ~ c:i2t.. 20 A'O Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., N.C. c/ Liberty A.R.T.

S.A.

Y otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

Que el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba (fs.

163/164 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá) rechazó los recursos extraordinarios locales de casación e inconstitucionalidad de la actora y, asi, dejó firme el pronunciamiento de la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo provincial que había rechazado la demanda por la cual un trabajador reclamaba a la aseguradora de riesgos del trabajo una indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.557, de Riesgos del Trabajo.

En síntesis, el a quo consideró que el recurrente no se hacía cargo de' la trama argumental de la sentencia impugnada pues "..

,soslaya las objeciones del Tribunal sobre la ineficacia probatoria para calificar como profesional la patología que padece el actor, por no ajustarse a los criterios de la ley referidos a agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividad".

Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs.

168/177) que, denegado, dio origen a la queja en examen.

Que el fundamento que se acaba de transcribir resulta insuficiente para conferir validez al pronunciamiento apelado, con arreglo a conocida doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad.

En efecto, resulta evidente que, al limitarse a

•• la aludida respuesta, el a qua terminó soslayando alegaciones formuladas por el actor prima facie conducentes para la debida solución del litigio, basadas en que, al margen de los "criterios" antes mencionados, lo cierto y decisivo era que el fallo de cámara había tenido por probado, a partir del peritaje médico y de la prueba testimonial, que la dolencia en juego estaba causalmente vinculada con su prestación de servicios.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado.

Con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Agréguese la queja a los autos principales.

N. y, oportunamente, remítanse. CARLOS FAYT E. RAUL ZAFFARONI

R. 720. XLIV.

RECURSO DE HECHO

R., N.C. el Liberty A.R.T. S.A. Y otra.TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al rechazar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad de la ley, dejó firme la decisión de la instancia que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad y rechazó la demanda fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) n° 24.557 (v. fs.

    163/164, 138/144 Y 130/137, respecti vamente) .

    El actor, quien trabajó en una fábrica vinculada a la industria automotriz, reclamó solo a L.A. R. T. la reparación de la incapacidad laboral derivada de ciertas afecciones que atribuyó a las tareas de esfuerzo que realizaba.

    La A.R.T. desestimó el reclamo porque se trataba de pato10gias no incluidas en la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (L.R.T.), petición que resultó también rechazada por la comisión médica regional.

    Por tal razón, promovió demanda por $ 12.704 ante la justicia del trabaj o provincial, que fundó en la L. R. T., aunque planteó la inconstitucionalidad de sus arts.

    8 (facultades de las comisiones médicas), 9, 14, 21, 22, 46 Y 49.

    En la causa se produjo prueba médica que dio cuenta de una incapacidad del 8% por síndrome cervicobraquiálgico a la que se calificó como enfermedad del trabajo.

    Ello no obstante, la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo de C. rechazó la demanda.

    2 0) Para decidir como lo hi zo, la corte local señaló que el reclamante se limitó a afirmar genéricamente que se probó

    un daño que debia ser indemnizado en los términos de la LRT, pero soslayó las objeciones del tribunal de grado sobre la ineficacia probatoria para calificar corno profesional la patologia que padece el actor, por no ajustarse a los criterios de la ley, en cuanto al "agente de riesgo, cuadros clinicos, exposición y actividad".

    Finalizó diciendo que en tanto no fueron cuestionadas estas premisas que conformaron la decisión el planteo debia desestimarse por infundado.

  2. ) Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario que denegado, dio origen a la presente quej a (fs.

    168/177, 192/193 Y 40/43).

    La actora se agravia porque el a quo omitió el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas respecto a los arts.

    8, 9, 14, 21, 22, 46 Y 49 de la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557.

    Sostiene que se demostró que el actor padece una incapacidad del 8% de la total obrera por enfermedades profesionales derivadas de la actividad desplegada en la empresa demandada y afirma que el pronunciamiento atacado viola la normativa especifica (Decreto 658/96 reglamentario del arto 6 de la ley 24.557 y arto 75 de la ley 20.744).

  3. ) En el caso, el recurrente cuestionó en el remedio federal las pautas que emanaban de la decisión apelada (v. fs.

    170 vta. y siguientes).

    Cabe señalar, que en su recurso de casación obrante a fojas 138/143 además de objetar la asimilación del supuesto al precedente "S." impugnó por inconstitucional el sistema de la LRT recordando que habia deducido la pre- .

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    RECURSO DE HECHO

    R., N.C. el Liberty A.R.T. S.A. Y otra. tensión de resarcimiento por un bien lesionado en el marco del contrato de trabajo como consecuencia de haberse incumplido con el deber de seguridad consagrado en el arto 75 de la LCT en la realización de tareas habituales y puntualizando allí que las respuestas del sistema especial dirigidas a los accidentes y enfermedades profesionales previstos en el arto 6 de la LRT dejaban abierta la posibilidad de ese planteo (ver fojas 139 vta./142, reiterando las objeciones deducidas con la demanda (ver fojas 3 vta./6) 5') Dada la similitud en este punto, con la causa ~Vea Murguía de A., M.S. y otros c/ Estado Nacional - M' de Defensa - Estado Mayor General del Ejército", (Fallos:

    329: 3956), cabe considerar que la regla allí sentada es la que gobierna el presente caso.

    En dicho expediente esta Corte ha declarado que la designación por el arto 14 de la ley 48 de los tribunales superiores de provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo con el mismo artículo, resul tarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación.

    El cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales (Fallos:

    308:490 y 311:2478, en particular, considerandos 13 y 14).

    En función de lo expuesto, concluyó que la directriz a aplicar, es aquella según la cual:

    el recurso extraordinario habilita la revisión por la Corte Suprema de las mismas cuestiones federales que la sentencia recurrida ha tratado y resuelto.

    Cuando, por el contrario, tal resolución previa no ha tenido lugar, porque el tribunal de última instancia designado por las leyes 48 o 4055 ha omitido tratar la cuestión federal por aplicación de una norma procesal que lo impide, corresponde, confor- me a la doctrina de "Strada" y "Di Mascio", anular la sentencia y reenviar la causa para que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo que incluya la decisión del punto federal.

  4. ) En el presente expediente, el a qua evitó dar respuesta a los reparos constitucionales formulados por el accionante a pesar de que se habia verificado la existencia y cuantía de un "daño" concreto, incapacitante, relacionado con las tareas realizadas (ver fs.

    135, renglón 4 y 5) ya que en la desestimación del remedio local se afirmó que la enfermedad de- tectada no encuadra como "profesional" en los términos de la norma, las condiciones de la triple columna, que exige el decreto 1278/00 (ver fojas 163 vta.), tema que la actora habia impugnado ante el superior precisamente por esa razón, ya que frustraba el reclamo por via judicial del daño denunciado como vinculado al trabajo (ver fojas 139, último párrafo, hasta fojas 143) .

    A mi entender, la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a qua interfiere en el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte, tal como ella ha sido configurada por las leyes 48 y 4055, lo que, es motivo para anular el fallo defectuoso y ordenar el dictado de uno nuevo.

    Habida cuenta de lo expuesto y toda vez que, como ha quedado dicho, la sentencia recurrida no ha tratado los planteas

    "J'" R. 720. XLIV.

    RECURSO DE HECHO R., N.C. el Liberty A.R.T. S.A. Y otra. de inconstitucionalidad del sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo planteados por la parte actora que fundara a partir de la invocación de un principio federal, la causa debe ser reenviada a la corte local a tal efecto.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la sefiora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    R..

    '"'0',~'~' O o"~::am"",

    Recurso de hecho interpuesto por N.C.;Rivadero, representado por el Dr. ~guel D.. Tribunal de origen:

    Tribunal .Superior de Justicia de C.. Tribunales anteriores:

    Sala Quinta de la Cámaradel Trabajo de Córdoba.

    D.O.

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