Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2019, expediente CNT 021407/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93771 CAUSA NRO. 21.407/2014 AUTOS: “M.P., JHONATHAN C/ GALENO ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 250/254, hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente sufrido por el trabajador contra Galeno ART SA, con sustento en las previsiones de la ley 24.557. La decisión viene apelada por ambas partes: el accionante lo hace a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 257/258 y vta. y la demandada, en virtud de lo expuesto a fojas 259/261. Por su parte, la señora perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs. 255).

II- Memoro que el señor M. el día 13 de noviembre de 2006 ingresó a trabajar a las órdenes de la firma DHL Exel Supply Chain Argentina SA como operario, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a 18 horas y percibiendo por sus tareas una remuneración mensual de $ 7.262.-

También surge de autos que el reclamante en abril de 2013 comenzó a sentir dolores lumbares agudos y efectuó una consulta médica, en la cual le ordenaron la realización de distintos estudios médicos. Con fecha 27 de mayo de 2013 le informaron que presentaba un pinzamiento de espacio intervertebral L4-L5 que derivó en una intervención quirúrgica en agosto de 2013. Finalmente se reincorporó a la empresa, aunque pasó a desempeñarse en tareas administrativas.

III- En primer lugar, la accionada se agravia porque la valoración de la pericia médica efectuada en primera instancia. Al respecto, si bien cabe destacar que la opinión de los peritos no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 inciso 2º, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros/as expertos/as cuando lo estima necesario -circunstancia que no se verifica en autos-, no es menos cierto que en el presente, el Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20349895#235559592#20190705124504186 perito médico, luego de practicar la correspondiente revisación médica y analizados los estudios complementarios ordenados (electromiografía y RMN de columna lumbosacra), pudo comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente su cuadro clínico (ver informe de fs.170/193, el cual no mereció ninguna observación de las partes).

El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en fundamentos científicos para determinar con precisión el estado psicofísico del actor.

De tal modo, el profesional interviniente -reitero- luego de practicar la revisación clínica del reclamante y analizar los estudios complementarios ordenados, afirmó que el actor presenta “…limitación funcional postraumática en columna con una incapacidad física producida por una hernia de disco intervertebral operada con compromiso medular y/o radicular importante sin alcanzar una paraparesia. Además encontramos el miembro inferior izquierdo con movilidad conservada contra resistencia leve …” y que sumados los factores de ponderación, alcanzan una minusvalía parcial y permanente del 51,24% de la total obrera (conf.fs.175). Asimismo, el experto, tras efectuar el examen psicológico, señaló que el accionante presenta un “…trastorno por estrés postraumático, en estado intenso, con carácter crónico y daño psicológico…” que le genera una merma del 20% de la total obrera (conf.fs.192). Cabe resaltar que dicho informe médico no fue cuestionado por ninguna de las partes.

Se advierte, también, que la accionada no ha producido ninguna prueba que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso en la evaluación que el señor sentenciante ha efectuado del material científico aportado a la causa por el galeno.

De igual modo, las meras indicaciones efectuadas en la presentación en examen en punto a que Galeno ART SA el 3 de abril de 2014 procedió a comunicar el rechazo de la denuncia en tiempo y forma por cuanto “…al momento de la toma de conocimiento y denuncia...

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