Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 31 de Mayo de 2013

Fecha31 Mayo 2013
Número de registro98165559
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA Y UNO

En la Ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil trece, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "C.C.A. p.s.a. lesiones leves -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 09/2013), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado, Dr. M.J.R., a favor del acusado C.A.C., en contra del Auto número sesenta y tres del once de diciembre de dos mil doce, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de D.F..

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis del CP

  2. ¿Qué resolución corresponde dictar

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN:

    La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

    I.P.A. n° 63, del 11 de diciembre de 2012, la Cámara en lo Criminal y Correccional de D.F., resolvió: “No hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado C.A.C., debiendo continuar la causa según su estado” (fs. 49/50).

  3. En contra de la decisión mencionada, el Asesor Letrado, Dr. M.J.R., defensor del imputado C.A.C. interpuso recurso de casación amparándose en ambos motivos casatorios (art. 468 inc. 1º y CPP), por errónea motivación de la resolución (arts. 193, 413 inc. 4º, 185 inc. 3º, 186, segundo párrafo, 190, 468 inc. 2º y cc del CPP) y por errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva (art.76 bis del CP y art. 468 inc. 1º del CPP).

    En primer lugar desarrolla los fundamentos del motivo formal de casación y refiere que la resolución impugnada denegó arbitrariamente la suspensión del juicio a prueba solicitada por su defendido, toda vez que el a quo sustentó su decisión en un dictamen fiscal negativo infundado, razón por la cual no era vinculante (cita jurisprudencia de ésta Sala) y omitió citar a la supuesta víctima a fin de que sea escuchada sobre el ofrecimiento realizado por el imputado y para tomar un acabado conocimiento de la situación real y actual, conforme lo exigen los arts. 4 y 5 de la Ley 24.632 y recién luego, resolver sobre su concesión o no.

    En cuanto al motivo sustancial de casación, expresa que las leyes 24.632 y 26.485 no son obstáculo para otorgar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba con el cual se logra la resocialización del imputado sin condena.

    Insiste en que las disposiciones normativas citadas en modo alguno indican que la sanción penal al imputado sea la única forma de resolver la controversia entre las parejas y familias desavenidas y es que la norma, también señala medios alternativos para erradicar la violencia. Por ello, considera, es plenamente aplicable el instituto en cuestión, el cual incluso permitiría imponerle al imputado medias tutelares -tratamiento psicológico por el término de hasta tres años- cuya eficacia sería superior al de una sanción punitiva.

    Por último, indica que la interpretación que formuló el a quo del art.76 bis del CP, es errónea y resulta violatoria del principio de legalidad y es que todo precepto prohibitivo tiene que estar expresamente señalado en a ley, de lo contrario, como ocurre en autos, se está haciendo una interpretación in malam parte.

    Reitera que la prohibición de la concesión invocada por el a quo no se encuentra entre los supuestos señalados por la ley penal y si el legislador hubiera querido denegar al imputado el acceso al citado beneficio para todos aquellos casos de violencia familiar o de violencia de género, lo hubiera hecho específicamente.

    Por todo ello, solicita se revoque la resolución aquí impugnada.

    F. reserva del caso federal (fs. 52/54).

  4. De los fundamentos vertidos en la resolución impugnada se colige que el Tribunal de mérito entendió que el dictamen fiscal denegatorio se encuentra debidamente fundado en cuanto a la necesidad de un debate amplio que pueda arrojar luz sobre el suceso incriminado toda vez que involucra cuestiones de violencia familiar. Agregó que la opinión fiscal se asentó en criterios de política criminal sustentados en el plexo normativo internacional y nacional, dándole así a su postura el carácter vinculante que le acuerda la ley. Sostiene el a quo que la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado C.A.C. es inconciliable con el deber asumido por nuestro país frente a los hechos que involucran violencia contra la mujer. Por todo ello, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado C.

  5. En concreto y en lo medular, las quejas del recurrente residen en que...

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