Sentencia nº 9059 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 1347/1352, Nº 417. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de julio del año dos mil trece, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 9059/12, caratulado: “Recurso de casación interpuesto en Expte. Nº A-42.102/09 (Sala IV Tribunal del Trabajo San Pedro) Indemnización por despido y otros rubros: Cruz, D.F. c/ Clínica San Lorenzo S.R.L.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

Por ante la Sala IV del Tribunal del Trabajo, D.F.C. interpuso demanda laboral reclamando se lo indemnice conforme los artículos 8 de la ley nacional de empleo y agravamiento del 15 de dicho ordenamiento.

Conferido traslado a la accionada, Clínica San Lorenzo S.R.L., no respondió en tiempo oportuno, de modo que se hizo efectivo en su contra el apercibimiento con el que fuera intimada, teniendo por contestada la demanda y designándosele un defensor oficial para que la represente.

Luego, y mientras se producía la prueba ofrecida por la parte actora, se apersonó en la causa la Dra. M.Q., en presentación de Clínica San Lorenzo S.R.L., como consta a fojas 35.

Cumplido el trámite correspondiente, el Tribunal de grado se pronunció mediante sentencia del 22 de junio de 2012, admitió la demanda en forma parcial y condenó a la demandada al pago de “vacaciones proporcionales 2008, indemnización sustitutiva de preaviso y duplicación ley Nº 24.013 art. 15 (preaviso)”, por un total de tres mil ochocientos cincuenta y siete pesos con veintisiete centavos ($ 3.857,27). Asimismo estableció que dicha suma devengará “los intereses que deberán calcularse con ajuste a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina” desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, con costas a la vencida.

Rechazó la demanda por el cobro de la indemnización del artículo 8 de la ley 24.013 y reguló los honorarios profesionales.

En su contra el Dr. J.F.L., en representación de D.F.C., interpuso recurso de casación a fojas 4/6.

Al expresar sus agravios refiere que el fallo que ataca es contradictorio porque por una parte concede unos rubros y por la otra deniega los restantes. Invoca el artículo 246 de la ley de contrato de trabajo para afirmar que le corresponde a su parte las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley mencionada. Su derecho al cobro –dice la recurrente- surge acreditado del telegrama que remitiera al empleador en el cual se colocaba en situación de despido indirecto ante el silencio observado por la Clínica San Lorenzo S.R.L..

Manifiesta que su agravio consiste en que el tribunal de grado al no tener en cuenta dicha instrumental, priva a su parte de la indemnización del artículo 245 de la ley de contrato, y que se justifica con el “débil sustento de que el mismo no fuera incluido en el cálculo de la planilla provisoria de liquidación”, la cual justamente es provisoria –aduce- porque los importes surgirán de la pericia contable cuya confección ofreció como prueba.

Invoca el principio iura novit curia contenido en el artículo 18 del código procesal del trabajo, conforme al cual, según su modo de ver, “las partes únicamente tienen que exponer los hechos al magistrado, puesto que este está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda”. Afirma que el juez al momento de decir el derecho es quien debe establecer qué es lo que cabe concederle al actor; que así se ha pronunciado, afirma, la Procuración General de la Nación, siguiendo precedentes de la Corte Suprema, para sostener que el rechazo, “por un erróneo encuadramiento o bien la insuficiencia del reclamo, importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable” (sic).

Se extiende en más consideraciones acerca del principio que invoca, a las que remito para no abundar.

Expresa luego que “no puede dejarse librada la suerte del trabajador a los conocimientos del abogado que lo representa ni castigarse los errores -normalmente involuntarios- de su letrado, aun en perjuicio de las normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos”. “En dicha lógica, en el campo del derecho del trabajo, agrega, el principio iura...

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