Sentencia nº 168820 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de julio de dos mil trece, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo doctores A.C.A., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B – 168820/07, caratulado: “Indemnización por despido y otros rubros. LAVAYEN, M.A. y L.C.E. c/ EMP. TRANSP. NOAR S.R.L. y otros”.

La Dra. A. dijo:

El Dr. V.H.Y. en representación de MARCO ANTONIO LAVAYEN y E.L.C. deduce demanda en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE NOAR S.R.L. y solidariamente de los socios gerentes S.. MARCOS CRUZ y A.R.M., por cobro de indemnización por despido injustificado, preaviso, integración mes despido, diferencias salariales, SAC por períodos no prescriptos, vacaciones, incremento 50% art. 2º ley 25.323, incremento 100% art. 16 ley 25.561, indemnización art. 80 LCT, asignaciones no remunerativas Dec. 1347/2003, 2005/2004 y 1295/2005, indemnización art. 8 ley 24.013, todo conforme planilla estimativa que adjunta y certificación de servicios.

Expresa que la demandada Empresa de Transporte Noar S.R.L. se creó el 28 de febrero de 1997 y su principal actividad es el transporte de pasajeros de media distancia, con trayecto diario en distintos horarios de San Salvador de Jujuy a la Quiaca y viceversa, contando para prestar el servicio con cuatro unidades.

Reseña que M.L. ingresó a trabajar en relación de dependencia con la Empresa el 12 de junio de 2002, como Encargado General, realizando todo tipo de tareas en esta Ciudad, como compra de repuestos, pago a proveedores, control del taller y tráfico, trámites administrativos y encargado de boletería, pago de seguros, pago y control de choferes de la empresa, recaudación de boletería, supervisación de los vehículos, cumpliendo una jornada laboral sin límites de tiempo y percibiendo por las tareas una suma irrisoria de dinero que nunca fueron fijas ni menos conforme al Convenio Colectivo acorde a la categoría y actividades realizadas, reteniendo L. un porcentaje de dinero de la venta de pasajes realizadas por día. La relación laboral –agrega- nunca fue registrada por la empresa.

Un día la demandada tomó la boletería e impidió a su mandante que prestara servicios manifestándole verbalmente que se prescindía de sus servicios, obstruyendo en días sucesivos los Sres. M.C. y B. –socio gerente y socio, respectivamente de la empresa accionada- el acceso a la boletería a prestar sus tareas habituales, por lo que el 28 de diciembre de 2006 remitió CD Nº 1007606 intimando en el término de 48 hrs. el pago de diversos rubros que detalla y vencido el plazo sin respuesta remitió CD Nº 10076682 el 12 de enero de 2007, haciendo efectivo el apercibimiento de darse por despedido. No obstante, trató en vía administrativa: E.. Nº 0419-416-AV-2007, encontrar solución al problema planteado, no obteniendo respuesta favorable de la patronal.

Por su parte, E.L.C. ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada el 6 de marzo de 2003 como boletero en la boletería de la Terminal de Colectivos de San Salvador de Jujuy, cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 9:00 a 11:30 y de 19:00 a 24:00, percibiendo un sueldo mensual de $300, sin ser registrado por la empresa. Ante la situación reseñada respecto de M.L., por el mismo acto también se le impidió prestar tareas por lo que remitió CD Nº 1007608 el 28 de diciembre de 2006 intimando el pago de diversos rubros que detalla y recibió respuesta el 3 de enero de 2007 imputándosele irregularidades en la venta de boletos en perjuicio de la empresa y el despido a partir de la recepción de la misma, lo que fuera negado por su mandante en fecha 12/01/07 e hizo efectivo el apercibimiento de darse por despedido. Remarca que la relación laboral no fue desconocida y que los hechos invocados por los accionados son falsos.

Agrega que tratándose la demandada de una persona jurídica, los directivos de la misma deben responder solidariamente por haber asumido decisiones equivocadas e ilegales de incumplimiento y elusión de obligaciones laborales y previsionales. Ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda (fs. 318), a fs.353/360 contesta el Dr. M.H.J.A. en representación de M.C. y solicita su rechazo.

Opone excepciones de prescripción de todos los rubros que excedan el plazo bienal del art. 256 L.C.T. y de falta de legitimación pasiva, argumentando respecto de ésta, que los actores nunca fueron empleados de su mandante, sino de una persona jurídica y por ello no pueden dirigir su acción en contra de los socios personalmente, conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la causa registrada en L.A. Nº 44, Fº 325/330, Nº 137.

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