Sentencia de Sala I, 17 de Junio de 2013, expediente 47.511

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Sala I, C.N° 47.511 AREPSOL

Y.P.F. y otro y otro s/archivo”

Juzgado N° 11 – Secretaría N° 21

Expte. N° 15.875/2005

Reg. N° 674

Buenos Aires, 17 de junio de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.F. dijo:

  1. El Fiscal Federal, Dr. C.S., interpuso recurso de apelación a fs. 139/142 contra la resolución de fs. 131/136 que resuelve archivar esta causa por inexistencia de delito en los términos previstos por el artículo 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sin perjuicio de haberse dado trámite al presente incidente, en ejercicio del control de admisibilidad que impone a este Tribunal el artículo 444, segundo párrafo del Código de rito, es oportuno indicar que el recurso interpuesto en autos ha sido mal concedido, lo que impide que se efectúe un pronunciamiento de fondo.

    En el caso concreto el recurrente no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación (en este sentido, ver de esta Sala I causa n° 38.935

    AMorasso@ del 11/04/2006, reg. 296 y causa n° 29.484 AMillán@ del 19/02/98, reg. n° 57; y de la Sala II causa n° 9.318 APuenzo@ reg. n° 9.905,

    rta. el 04/06/93, causa AMassa@ del 28/10/04, reg. n° 23.027, y sus citas).

    Las genéricas menciones efectuadas en el escrito de apelación no satisfacen dicho recaudo, pues, el A.F. no se ha hecho cargo de ninguno de los argumentos concretos expuestos en la resolución.

    En efecto, el apelante no ha hecho mérito alguno de los aspectos desarrollados por el Juez para lograr revertir una decisión que califica como prematura; no sugiere qué prueba o pruebas restarían producir para demostrar -aun por vía de hipótesis- su afirmación con relación a lo precoz del pronunciamiento. Además, las escasas medidas que sugirió el propio apelante en el requerimiento de instrucción que obra a fs.

    72/73 -del cual podría surgir alguna que ameritase su producción ante la falencia que ahora se presenta- ya han sido cumplimentadas por uno de sus colegas ante la delegación que oportunamente le fuera conferida en los términos del artículo 196 del Código de rito. Por tales motivos no se comprende hacia dónde se orienta la vía recursiva intentada ni cuáles son,

    en consecuencia, las expectativas depositadas en este Tribunal, máxime ante la decisión que adoptara la Cámara Federal de Casación Penal en la causa conexa a la presente (conf. consideraciones vertidas recientemente por la Sala I de dicho Tribunal en C.N° 15.240 “N.”, rta. el 14/06/2012).

    La motivación no puede ser otra cosa que marcar las premisas de las que el juez se vale en su razonamiento para arribar a la conclusión que se impugna o señalar aquellas otras que ha omitido merituar, especificar los puntos de agravio, identificar qué argumentos utilizados resultan censurables y cuáles se soslayaron ponderar, todos extremos que no se han respetado en la presentación en cuestión.

    En virtud del principio dispositivo que impera en el régimen recursivo, son los mismos actores del proceso quienes, frente a una decisión que ha resultado adversa a sus pretensiones, deben encargarse de estimular la intervención de los órganos de revisión, los que sólo actuarán en los precisos límites trazados por la convocatoria que los ha tenido por destinatarios.

    Es por ello que la deducción de todo recurso no se satisfaga con la mera invocación de una discrepancia con el temperamento Poder Judicial de la Nación cuestionado, sino que resulta necesario que se señale por qué razón tal temperamento genera un gravamen a su posición.

    En la instauración de los recursos a los que se alude en el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, esto se traduce en la exigencia de la específica indicación de los motivos en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el artículo 445 de ese cuerpo normativo, según el cual los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan (conf. “Código Procesal Penal de la Nación -Ley 23.984- comentado y concordado”, L., R. (H),

    C., J., L. y Hortel, E., págs. 387 y ss). De ahí, pues, la previsión contemplada en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En suma, el objetivo de la ley de rito, al demandar la individualización concreta del vicio invocado, es evitar apelaciones genéricas e indiscriminadas. Sin embargo esta es la situación que se revela al ingresar en el estudio de la presentación por la cual se ha promovido la intervención de esta Sala.

    Es por esto que esta circunstancia conlleva a que sea declarado mal concedido el recurso interpuesto en autos (artículos 438 y 444 del Código Procesal Penal de la Nación). Recordando que si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (conf. doctrina de...

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