Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2008, A. 1414. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

AUNOR S.A.

C/ MUNICIPALIDAD DE SALTA s/ acción meramente declarativa medida cautelar.

S.C., A.1414, L.XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 258/262, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la instancia anterior, declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en la acción meramente declarativa interpuesta por Aunor S.A. contra la Municipalidad de Salta, a fin de obtener que cese el estado de incertidumbre en que se encuentra a raíz de la pretensión municipal de cobrar un tributo en concepto de "tasa por ejercicio de actividades diversas".

Para así decidir, sus integrantes consideraron que, si bien la actora argumentó que para resolver el pleito era necesario interpretar normas nacionales (ley 17.520, decreto-ley 505/58 y decretos 635/97 y 87/01), lo cierto es que el asunto se vincula a una cuestión de hecho y prueba relacionada con disposiciones de carácter local en el que se deberán analizar actos administrativos provinciales y, en consecuencia, entendieron que el proceso resulta ajeno a la competencia federal pretendida. C. en apoyo de su postura lo resuelto por V.E. en Fallos: 328:3700; 329:985 y la causa P. 1644, L.

XLII, "Petrobras Energía c/ Municipalidad Gral. B. s/ acción declarativa", sentencia del 3 de mayo del 2007.

-II-

Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 265/276, que fue concedido a fs.

287.

Sostuvo, en sustancia, que la sentencia impugnada lesiona sus derechos de debido proceso, defensa en juicio y de ser juzgado por el juez natural de la causa, reconocidos en la

Constitución Nacional.

Explica que las estaciones de peaje en suelo municipal forman parte de la red vial interjurisdiccional, propiedad de la Nación, la cual se encuentra regulada por normas de carácter federal y sometida en forma exclusiva y excluyente al gobierno federal.

Asimismo, aduce que para determinar si la Municipalidad de Salta tiene potestad tributaria para establecer una tasa como la que pretende cobrar, será necesario examinar normas, cuyo conocimiento atañe a los magistrados federales.

-III-

Ante todo, cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues dichas decisiones no constituyen sentencia definitiva, salvo que medien determinadas circunstancias excepcionales que permitan equipararlas a tales, como que haya denegación del fuero federal (Fallos: 326:4352; 327:4650).

Esto es lo que ocurre en el sub lite, puesto que la actora solicitó que se declare la competencia de la justicia federal y ello le fue denegado en la decisión recurrida.

-IV-

Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, pienso que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que este proceso corresponde a la competencia federal.

En efecto, en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la pretensión de la empresa actora consiste en obtener que

AUNOR S.A.

C/ MUNICIPALIDAD DE SALTA s/ acción meramente declarativa medida cautelar.

S.C., A.1414, L.XLIII.

Procuración General de la Nación cese el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto de la imposición, por parte de la Municipalidad de Salta, de una "tasa por ejercicio de actividades diversas", en tanto entiende que el municipio no tiene potestad para imponer tributos locales sobre una actividad que se encuentra alcanzada por normas de carácter federal (art. 75°, incs. 13 y 18, de la Constitución Nacional, ley 17.520, decreto-ley 505/58, decretos 635/97 y 87/01).

En tales condiciones, es mi parecer que, si bien la actora dirige la acción contra un acto local, se advierte que tal pretensión exige -esencial e ineludiblemente- determinar, en forma previa, si el ejercicio de esas facultades tributarias invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación y tal circunstancia, a mi modo de ver, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia federal para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624 y dictamen de este Ministerio Público del 26 de noviembre del 2007, in re, P. 424, L. XLIII, "P.A.S. c/ Municipalidad de Trelew s/ medida cautelar de no innovar").

Por otra parte, sin que ello importe emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la invocación de que la conducta impugnada interfiera con la prestación de un servicio público interprovincial brindado por la titular de una concesión nacional, en un lugar sometido a jurisdicción federal -como es en el caso la ruta nacional N° 9también contribuye a sustentar la solución que se propone.

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2008.

L.M.M.

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