Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 1039. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Apoderado Lista Blanca Movimiento Popular Neuquino s/ recurso de apelación contra resolución Junta Electoral Provincial.

S.C.C.. N° 1039.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La presente contienda positiva de competencia se ha trabado entre el titular del Juzgado Civil con competencia electoral de la Provincia del Neuquén y la Jueza Federal con competencia electoral de esa Provincia, con motivo de la inhibitoria que el primero libró (v. fs.

127/128) y que fue rechazada por la segunda (v. fs. 130, resolución que remite a la decisión de fs. 113/118).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos magistrados un superior jerárquico común que pueda resolverla.

- II - Los hechos que dan motivo a la cuestión que en autos se plantea tuvieron su origen en la Convocatoria efectuada -por la Junta Electoral del Movimiento Popular Neuquino- para la elección de autoridades partidarias a celebrarse el 14 de diciembre de 1997; entre ellas, la de miembros de la Convención, que es uno de los órganos superiores del partido.

A fs. 1/2 se presenta, ante el Juzgado Federal de la Provincia, el apoderado de la Lista Blanca e impugna la

resolución de la Junta Electoral del 11 de noviembre de 1997 quien -según dice- excediendo sus facultades, resolvió realizar una elección "por circuitos" para cubrir dichos cargos, decisión que resulta contraria a lo establecido expresamente por el art. 38, inc. a), de la Carta Orgánica del Partido que dispone que "...para la elección de integrantes de la Convención e integrantes de la Junta de Gobierno, la provincia se constituirá en distrito único...".

A fs. 24/25, la titular de dicho Juzgado resuelve declarar la nulidad de la Resolución cuestionada.

A raíz de lo expuesto, a fs. 54/61, la Junta Electoral del M.P.N. solicita la nulidad del proceso por inexistencia del acto impugnado.

Por su parte, a fs. 88/93, los apoderados de la Lista Verde se presentan en el expediente -ya sea como parte o como terceros interesados- y solicitan a la jueza interviniente su declinatoria, por considerar que la materia del pleito, en tanto se refiere a la elección interna de autoridades de un partido provincial, corresponde a la justicia electoral local, según lo dispuesto en la ley 716, que reglamenta el funcionamiento de los partidos políticos en el territorio de la provincia y su modificatoria, la ley 910.

A fs. 113/118, la Jueza Federal rechaza tal planteo y declara su competencia para intervenir en la causa, por considerar que la cuestión traída a su conocimiento se refiere a la elección de autoridades internas de un partido el Movimiento Popular Neuquino- que, a su entender, reviste también el carácter de partido de distrito, procediendo en consecuencia su intervención de conformidad con lo prescrip

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to en la ley nacional 23.298.

Por otro lado, a pedido de los apoderados de la Lista Amarilla, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil con competencia electoral de la provincia, también declara su competencia para entender en la causa y solicita la remisión de las actuaciones (v. fs. 9/10 del expediente agregado que corre por cuerda).

Por último, con la insistencia del tribunal federal obrante a fs. 130, se origina la cuestión de competencia sobre la que se requiere la opinión de este Ministerio Público.

- III - A tal fin, resulta pertinente recordar que la ley nacional 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticosestablece, en su art. 5° (texto según la ley 23.476), que ésta es de orden público y que se aplica a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales y, en su art. 6°, que corresponde a la justicia federal con competencia electoral el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones que ésta y otras disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.

Asimismo, es de destacar que, entre las agrupaciones políticas que intervienen en la elección de autoridades

nacionales, la ley hace una distinción entre los partidos de distrito y los partidos nacionales (arts. 7 y 8).

En lo que aquí interesa, cabe señalar que el Movimiento Popular Neuquino tiene personería jurídico-política como partido provincial y como partido de distrito y, a raíz de ello, interviene en la elección de autoridades nacionales: Presidente y Vicepresidente, Convencionales Constituyentes Nacionales y Diputados Nacionales.

En consecuencia, es mi parecer que resulta aplicable para solucionar la presente contienda de competencia la jurisprudencia del Tribunal que establece que, cuando una entidad partidaria funciona tanto como partido provincial cuanto de distrito, pero con autoridades únicas a ambos fines, lo concerniente a estas últimas se rige por las normas nacionales y pertenece a la competencia de la justicia federal (confr. sentencia in re Comp. N° 228.XXXIII. "Juzgado Electoral y de Registro de la Provincia de Tierra del Fuero s/ pedido de inhibitoria", del 25 de septiembre de 1997, que remite al dictamen de este Ministerio Público y sus citas).

Por lo expuesto, entiendo que no resulta aplicable al caso de autos el precedente citado por el juez provincial y cuya doctrina dio fundamento al pedido de inhibitoria (Comp. N° 165.XXIX. "L., H. s/ impugnación Congreso Extraordinario Partido Justicialista", del 18 de septiembre de 1996) en cuanto establece que la elección de cargos electivos nacionales se rige por las normas y autoridades federales y la de cargos electivos locales por las normas y autoridades provinciales, toda vez que el presente conflicto no se relaciona con la elección de candidatos para cargos locales

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sino para autoridades internas de un partido provincial que también actúa como partido de distrito según las disposiciones de la ley 23.298.

Tal solución encuentra su fundamento en la referida ley nacional, como así también en el principio constitucional de supremacía consagrado por el art. 31 de la Ley Fundamental.

Opino, pues, que corresponde dirimir la presente contienda, declarando la competencia del Juzgado Federal con competencia electoral de la Provincia del Neuquén.

Buenos Aires, 4 de febrero de 1998.

MARIA FRACIELA REIRIZ

Competencia N° 1039. XXXIII.

Apoderado Lista Blanca Movimiento Popular Neuquino s/ recurso de apelación contra resolución Junta Electoral Provincial.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal con competencia electoral de la Provincia del Neuquén, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Civil con competencia electoral en dicha provincia. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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