Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 1037. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., C.J. c/G., S. s/ alimentos y beneficios.

S.C.C.. 1037, XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El señor J. a cargo del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en los autos caratulados G.R., Santiago por M.. Previa, hizo lugar a la inhibitoria planteada por el señor S.G.R., y en consecuencia, se declaró competente para entender en la causa G., C.J. c/S.G. s/ Alimentos tramitada por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 12 del Departamento Judicial de la ciudad de Mar del Plata, solicitando a su titular que se abstuviera de continuar entendiendo en la misma, y requiriéndole su remisión (v. fs. 86). Fundó su decisorio en el artículo 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto interpretó que, tratándose de una acción personal, resulta competente el Juez del domicilio del demandado (v. fs. 107).

De su lado, el Juez requerido resolvió rechazar la inhibitoria deducida, con fundamento en el mismo artículo 51, inciso 31, pues entendió que en las acciones personales, corresponde conocer, en principio, al juez del lugar donde deba cumplirse la obligación, y, dada la naturaleza de la acción alimentaria, ese lugar, es el de la residencia del reclamante (v. fs. 117/118).

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto que debe dirimir V.E., en los términos del artículo 24,

inciso 71 del decreto ley 1285/58.

-II-

Trátase la presente causa, de un pedido de alimentos entre parientes, en el que una persona mayor de edad, promueve la acción contra su padre, fundada en las disposiciones de los artículos 367 y siguientes del Código Civil.

En este contexto, al no existir una norma expresa que determine la competencia para una cuestión como la rese- ñada, cabe dilucidar la controversia por aplicación analógica y extensiva del artículo 228, inciso 21, del Código Civil. El Tribunal, ya ha admitido esta pauta interpretativa, extendiendo la vigencia de dicho precepto a casos como el de autos, que exceden el marco de la obligación alimentaria entre esposos en las relaciones matrimoniales ( v. doctrina de Comp. 742, L. XXXII, sentencia de fecha 27 de febrero de 1997 en autos B., A.J. c/B., P.M. s/ régimen de visitas).

A mayor abundamiento, cabe señalar que, con anterioridad a la vigencia del nuevo texto del artículo 228 del Código Civil (Ley 23.515), V.E. tiene establecido que cuando se ejercitan acciones personales, el artículo 51, inciso 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, instituye como fuero principal, el lugar en que deba cumplirse la obligación, y que, en materia de alimentos, a falta de un precepto legal que contemple concretamente la situación planteada (como ocurre en autos, donde una hija mayor de edad pide alimentos a su padre), debe entenderse, atendiendo a la naturaleza y origen de la obligación, que el lugar de

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PROCURACION GENERAL DE LA NACION

su cumplimiento, es donde se domicilia el alimentario ( v. doctrina de Fallos: 301:1027 y 307:452).

Finalmente -dentro del limitado marco cognoscitivo en que se dirimen los conflictos de competencia, y sin abrir juicio sobre la cuestión de fondo- , aún de interpretarse dudoso el criterio que debe prevalecer en el sub-lite, se impone adoptar, a mi ver, la solución que favorezca el ejercicio de los derechos de quien pide alimentos.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda, disponiendo que compete al J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 12 del Departamento Judicial de la ciudad de Mar del Plata, conocer en la presente causa.

Buenos Aires, 16 de febrero de 1998.

Es Copia Nicolás Eduardo Becerra

Competencia N° 1037. XXXIII.

G., C.J. c/G., S. s/ alimentos y beneficios.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 12 del Departamento Judicial de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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