Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, M. 250. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 250. XXXIII.

M., F.M. c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-. Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "M., F.M. c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo rechaza. Costas por su orden en atención a que la naturaleza de la cuestión debatida pudo hacer que la vencida se considerase con derecho a sostener su posición (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

M. 250. XXXIII.

2 M., F.M. c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-.DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que desestimó la pretensión del actor de ser eximido del pago de la tasa de justicia en virtud de lo dispuesto por el art. 13, inc. c, de la ley 23.898, interpuso el afectado el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 96.

  2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en tanto se encuentra controvertido el alcance e interpretación de una norma federal -la ley 24.043, confr.

    Fallos: 318:1707 y 2547- y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3 de la ley 48).

  3. ) Que el recurrente sostiene que se encuentra eximido del pago de la tasa de justicia, en razón de haber promovido demanda invocando los beneficios establecidos por la ley 24.043, por lo que dicha acción se encuadra dentro de "las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en el ejercicio de un derecho político", a que alude el inciso c del art. 13 de la ley 23.898.

  4. ) Que esta Corte, al decidir acerca del alcance de la ley 24.043 y de la validez de su decreto reglamentario, ha ponderado los fundamentos del proyecto de varios senadores nacionales que dio origen a la sanción de dicha ley. Por ese medio, el Estado Nacional expresó su voluntad

    política de compensar económicamente a las personas privadas injustamente de su libertad durante la vigencia del estado de sitio, que fue consecuencia de la última ruptura del orden constitucional y que dio lugar a la intervención de organismos internacionales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Fallos: 318:1707, cit. supra).

  5. ) Que, dentro de ese marco, la restricción a la libertad personal por razones políticas y en violación a las normas constitucionales y legales, constituye la pauta de referencia para la determinación de la indemnización pecuniaria fijada por el Estado. Cabe señalar, no obstante, que esa asunción de responsabilidad frente a los perjuicios sufridos se traduce en una compensación económica, por ser fácticamente imposible restituir a los habitantes el uso y goce de los derechos de que fueron privados en forma irregular, pero que tal reconocimiento no desvirtúa la naturaleza de los derechos cuya privación constituye la fuente del resarcimiento.

  6. ) Que, por lo expuesto, y dado que la ruptura del orden constitucional tuvo como consecuencia severísimas restricciones a los derechos individuales -civiles y políticos- de los que la privación ilegítima de la libertad fue la expresión más visible, pero no la única que sufrieron los detenidos, no cabe excluir del ámbito de aplicación de la reparadora ley 24.043, la protección de los derechos políticos de los afectados. En tal sentido, deben admitirse los agravios del recurrente, ya que la demanda deducida -más allá de su resultado adverso- implicó una petición dirigida a obtener una compensación económica por la pérdida de derechos civiles y políticos y, por ende, alcanzada por la

    M. 250. XXXIII.

    3 M., F.M. c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-.exención prevista en el art. 13, inciso c, de la ley 23.898.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido, se deja sin efecto el fallo y se declara exento del pago de la tasa de justicia al actor, por la tramitación del presente proceso. Sin costas, en atención a las particularidades de la cuestión debatida. N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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