Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, T. 114. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 114. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

T., R.G. s/ delito de homicidio agravado por alevosía -causa n° 232-. Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de R.G.T. en la causa T., R.G. s/ delito de homicidio agravado por alevosía -causa n° 232-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, que declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 14, que había condenado a R.G.T. a la pena de prisión perpetua por el homicidio agravado por alevosía de una niña de un mes de edad (art. 80, inc. 2°, del Código Penal), se interpuso el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que en el recurso de casación, en lo que aquí interesa, la defensa se agravió del concepto de alevosía aplicado por la mayoría del tribunal oral (fs. 644 vta. y sgtes.), que a su juicio importaba tener por reunidos los requisitos del tipo agravado por el solo hecho de que la víctima fuese un bebé, lo cual constituía una violación a los principios de legalidad y de defensa en juicio, pues habilitaba la condena de una persona sin una norma que lo autorizase, al prescindirse infundadamente del texto legal aplicable (art. 79 del Código Penal). El tribunal oral concedió el remedio en los términos del art. 456, inc. 1° del Código Procesal Penal y de los arts. 8, inc. 2°, apartado h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, inc. 5° del

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs.

    650/651 vta.).

  3. ) Que la Cámara de Casación declaró mal concedido el recurso por considerar que el escrito con el que se lo había interpuesto carecía de fundamentación (art. 463 del Código Procesal Penal), ya que en él no se había mencionado cuál era la vía apta, a juicio del apelante, para el tratamiento de su agravio (art. 456, inc. 1°, del mismo código), ni citado las normas que se consideraban violadas y las aplicables; a la vez que se había omitido realizar una crítica razonada y concreta de los argumentos de la sentencia, y porque mediante la descalificación del fallo se pretendía reexaminar pruebas o modificar cuestiones fácticas.

  4. ) Que en el remedio federal el recurrente sostiene que la decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente, lo que importa una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, ya que se encuentra afectada de un excesivo rigor formal, pues de su recurso surgía con claridad en que consistía su planteo.

  5. ) Que en el remedio sometido al estudio del a quo, el apelante mencionó la calificación que correspondía darle al hecho, se remitió al voto de la minoría en el que se habían citado todas las normas y tratado con profundidad esas cuestiones, con el apoyo de la opinión de autores, sostuvo por qué su defendido no había obrado con alevosía sin modificar el plexo probatorio y que no había existido equívoco alguno acerca de la cuestión en debate, en tanto no había otras disposiciones en el Código Penal que plantearan una

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    T., R.G. s/ delito de homicidio agravado por alevosía -causa n° 232-.discusión semejante. Cabe concluir, por tanto, que la cámara ha incurrido en un excesivo rigor formal en el examen de su competencia asignada por la ley, al prescindir del sentido común y jurídico de las expresiones empleadas en el recurso, que le hubiese permitido advertir con simpleza que la parte reclamaba una distinta aplicación del derecho común al caso, porque consideraba errónea la de la sentencia impugnada (art. 456, inc. 1°, del Código Procesal Penal).

  6. ) Que tal exceso ritual manifiesto ha conducido al a quo a negar el tratamiento de cuestiones propias de su competencia, lo cual determina la descalificación de lo resuelto por guardar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal y devuélvanse a la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho (art. 16, primera parte, de la ley 48). Hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

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    T., R.G. s/ delito de homicidio agravado por alevosía -causa n° 232-.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 14 de la ciudad de Buenos Aires por la que se condenó a R.G.T. a la pena de prisión perpetua por el homicidio calificado de una niña de menos de dos meses de edad -art. 80, inc. 2° (homicidio con alevosía), del Código Penal- la defensa interpuso recurso de casación. El tribunal de juicio lo concedió sólo parcialmente, en virtud de los términos del art. 456, inc.

  8. , del Código Procesal Penal de la Nación y por aplicación de los arts. 8, inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En el aspecto en el que fue entonces concedido el recurso de casación, la defensa se agraviaba del juicio de subsunción al que había arribado la mayoría del tribunal oral, esto es, homicidio agravado por alevosía (art. 80, inc. 2°, del Código Penal). Su argumentación estaba fundada, principalmente, en la remisión a las consideraciones del voto disidente de uno de los jueces del tribunal de mérito, quien había postulado que el hecho cometido por T. constituía el delito de homicidio simple (art. 79 del Código Penal).

  9. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación in

    terpuesto sobre la base de dos argumentos. Por una parte, estimó que la impugnación carecía de la debida fundamentación a la luz del art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el recurrente no había indicado la norma que consideraba incorrectamente aplicada ni la que pretendía correcta, como tampoco "por cu[á]l de los carriles del art. 456 del rito tramitaría el recurso de casación" (fs. 678 vta. de los autos principales).

    En segundo término, la cámara apoyó su decisión en el hecho de que el impugnante, en lugar de describir con precisión los hechos que motivaron la condena, incluyó también en su crítica cuestiones de hecho, por principio ajenas al recurso de casación.

    Contra esta decisión la defensa dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  10. ) Que en su apelación extraordinaria el recurrente propugna la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, pues, según afirma, el rechazo del a quo se fundó únicamente en un excesivo apego a las formas, por el que se desconoció que, del contenido de su presentación, surgían con claridad suficiente los adecuados términos del remedio pretendido.

  11. ) Que, ante todo, es necesario recordar que, a partir de lo establecido por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 318:514, en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8, inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana so

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    T., R.G. s/ delito de homicidio agravado por alevosía -causa n° 232-.bre Derechos Humanos y 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    A ello ha de agregarse, tal como lo ha formulado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (Informe 24/92, "Costa Rica", Derecho de revisión del fallo penal, casos 9.328, 9.329, 9.884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429, 10.469, del 2 de octubre de 1992, parágrafo 30 -las normas procesales costarricenses evaluadas en esa oportunidad por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son sustancialmente análogas a las correspondientes del Código Procesal Penal de la Nación-).

  12. ) Que en esa medida queda restringido el principio según el cual la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos para ante ellos, compromete sólo cuestiones de derecho procesal y es por ello materia ajena a la instancia extraordinaria ante esta Corte (confr.

    Fallos: 262:34 y 67; 265:157; 268:20; 290:235; 302:1171; 304:1723; 306:194).

    Pues los referidos compromisos internacionales de la Nación obligan, en lo que es relevante para el caso, a ex

    tremar la atención sobre el modo mediante el que se niega el acceso a la Cámara de Casación por la vía de un recurso del acusado contra la sentencia de condena. En otras palabras, ha de asegurarse, en ese campo, un margen más amplio para el examen de las posibles arbitrariedades.

  13. ) Que, sentado lo anterior, corresponde tratar el fondo del planteo del recurrente.

    En el aspecto en que el recurso de casación fue concedido, la defensa reeditó la discusión que tuvo lugar entre los miembros del tribunal oral en torno de la aplicación al caso del supuesto del art. 80, inc. 2°, del Código Penal, o bien el del art. 79 -tal como lo sostuvo sólo uno de los tres jueces-. En las circunstancias del sub examine, la ausencia, en el escrito de interposición del recurso, de referencias numéricas de las normas en juego no impide en modo alguno advertir el contenido material de su planteo. Por tanto, el rechazo de la impugnación por aplicación rigurosa del art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación supone, en las condiciones aludidas, un excesivo rigor formal y, con ello, el arbitrario desconocimiento de la realidad de la impugnación.

    Lo mismo cabe advertir respecto de la exigencia al recurrente de la indicación del inciso del art. 456 del Código Procesal Penal al que correspondía la impugnación sostenida. En efecto, la abierta remisión a la controversia trabada entre los jueces del tribunal de juicio y la opción por la posición que resultó minoritaria no pueden sino ser entendidas, dados los términos de tal controversia, como la evidente expresión del recurrente acerca de que consideraba erró

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    T., R.G. s/ delito de homicidio agravado por alevosía -causa n° 232-.nea la aplicación del derecho llevada a cabo por la mayoría del tribunal y que pretendía la aplicación postulada por el juez disidente. La referencia al art. 456, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación no agregaría al reclamo nada que no surja ya de sus términos y de los de los votos de los jueces a los que el recurrente remitió -especial relevancia tiene, a este respecto, el hecho de que entre los miembros del tribunal oral no hubo divergencias en relación con el acápite fáctico de la sentencia condenatoria-. El requisito formal del que se trata es, pues, en tales condiciones, vacuo.

  14. ) Que igualmente arbitraria resulta la declaración de inadmisibilidad en cuanto ha sido fundada en que el recurrente introdujo también cuestiones referentes a la prueba de los hechos por los que T. fue condenado.

    En efecto, la aserción del a quo acerca de que "...cuando se trata de un error in iudicando, es de capital importancia para su procedencia respetar los hechos probados en el fallo..." (fs. 680 vta. de los autos principales), olvida que el impugnante, junto a sus agravios de esa clase, atribuyó a la sentencia de condena vicios in procedendo -en particular, defectos en la apreciación de la prueba- aunque a su respecto no haya mediado concesión por parte del tribunal oral (conf. fs. 650/651 del expediente citado). La interpretación de la cámara o bien excluye la posibilidad de que se articulen conjuntamente ambas clases de motivos, o bien ignora que el recurrente, en la medida en que re

    mitió a la divergencia ocurrida entre los jueces del tribunal oral, debió dejar necesariamente intacta -a los efectos de la impugnación por errores in iudicando- la reconstrucción de los hechos de la sentencia condenatoria respecto de la cual no hubo disidencias en la resolución de mérito. En cualquiera de los casos, no se trata de una razonada derivación del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias del caso.

  15. ) Que, a su vez, la estricta exigencia de una rigurosa distinción entre cuestiones de hecho y de derecho a los fines del recurso de casación ignora, por un lado, la extrema dificultad que, como regla, ofrece esa distinción, en particular cuando la objeción se centra en el juicio de subsunción, esto es, en la determinación de la relación específica trazada entre la norma y el caso particular (confr., en general, P.C., "La Casación Civil", trad. de S.

    Sentís Melendo, Buenos Aires, 1945, t. II, págs. 294 y sgtes.).

    Por otra parte, también pasa por alto el hecho de que, en la mayor parte de los casos, la propia descripción de los presupuestos fácticos del fallo está condicionada ya por el juicio normativo que se postula (conf. L.F., "Derecho y Razón", trad. de P.A.I. y otros, Madrid, 1995, págs. 54 y sgtes.).

  16. ) Que ese celoso rigor en la custodia de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación importa, en el sub examine, la arbitraria renuncia de la misiónque, según la interpretación válida de las normas supremas en juego, compete al tribunal a quo. Su excesivo apego a las

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    T., R.G. s/ delito de homicidio agravado por alevosía -causa n° 232-.formas resulta, en las condiciones que han sido expuestas, inadmisible. El pronunciamiento apelado debe, por tanto, ser revocado.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. H. saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho. C.S.F. -E.S.P..

    DISI

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    T., R.G. s/ delito de homicidio agravado por alevosía -causa n° 232-.DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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