Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, L. 452. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 452. XXV.

RECURSO DE HECHO

Leverone, A.F. c/ Instituto Municipal de Previsión Social.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.F.L. en la causa L., A.F. c/ Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del Instituto Municipal de Previsión Social que había rechazado el reajuste del haber jubilatorio en virtud de la reubicación escalafonaria solicitada, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando las objeciones planteadas por la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, aspectos que -por su naturalezaresultan ajenos al remedio federal intentado, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuando lo decidido importa un desconocimiento de los derechos reconocidos al tiempo de obtener el beneficio previsional, con afectación de las garantías establecidas por los arts.

    14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que ello es así pues el tema en cuestión ha sido examinado por este Tribunal en Fallos: 307:906 y en la causa M.743.XXII "M., M. s/ jubilación", resuelta con fecha 11 de septiembre de 1990, en los que se destacó que con posterioridad al acto administrativo que había otorgado el beneficio no correspondía efectuar variación alguna que perjudicara el nivel alcanzado por el agente durante la vida activa.

  4. ) Que, en tal sentido, se estableció que a partir del referido acto el interesado había incorporado a su patrimonio el derecho a la prestación con determinada categoría, por lo cual no podía aceptarse que -so color de efectuar reestructuraciones internas- la comuna alterara los elementos integrantes del estado del jubilado, pues ello hubiera importado una retrogradación de la condición de pasividad, incompatible con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que el recurrente se jubiló a partir del 19 de mayo de 1978 durante la vigencia del régimen de determinación del haber y movilidad previsto por la ordenanza 31.382, sobre la base de la mejor jerarquía laboral que había desempeñado en la categoría J-07 -correspondiente a J. de Sección- dentro del escalafón aprobado por la ordenanza municipal 31.420, circunstancia que pone de manifiesto la razonabilidad de los agravios invocados contra la decisión de la comuna -mantenida por la cámara- que, después de haberle reconocido el derecho de acuerdo a la función aludida, lo reubicó en otro nivel de la nueva estructura funcional aprobada por el decreto nacional 1624/77 y la ordenanza 33651, con desconocimiento del nivel jerárquico que había alcanzado (fs. 50/52).

  6. ) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio que plantea la necesidad de que se otorgue una categoría que sea equivalente a la que se fijó para la determinación del beneficio, sin que pueda obstar a ello la circunstancia de que el nuevo reescalafonamiento hubiera sido sancionado mientras el titular se encontraba todavía en actividad, toda vez que esa normativa no fue la que tomó en consideración el organismo previsional para liquidar el haber del beneficio, el cual fue establecido sobre la base del mejor

    L. 452. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Leverone, A.F. c/ Instituto Municipal de Previsión Social. cargo que había ocupado el actor durante la vigencia del régimen anterior.

  7. ) Que, en tales condiciones, las objeciones deducidas ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo que justifica declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que lo actuado por el instituto municipal importó una mengua de los derechos que habían sido definitivamente incorporados al patrimonio del jubilado desde el dictado de la resolución de fs. 50/52.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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