Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Marzo de 1994, B. 482. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B.482 XXIV.

B.S., G. s/ pedido de extradición.

Buenos Aires, 1 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "B.S., G. s/ pedido de extradición".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata concedió el recurso de apelación deducido por G.B.R. y su defensa contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, admitió la extradición de la nombrada a solicitud del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para su juzgamiento en la causa N° BA-033463 que tramita ante el Tribunal Municipal del Distrito Judicial de los Ángeles, Condado de los Ángeles, Estado de California por los delitos de asociación ilícita, robo mayor de bienes de propiedad personal -dos hechos-, falsificación -tres hechos- y falso testimonio (perjurio) -dos hechos- (art.

    24 inc. 6° apartado b del decreto-ley 1285/58).

  2. ) Que en su memorial de fs. 328/333 la defensa planteó los siguientes agravios: a) su defendida no es la persona reclamada; b) fueron omitidas en la solicitud las reglas del concurso de delitos previstas en la legislación de la nación requirente, de modo tal que los hechos ilícitos de falsificación y perjurio no alcanzan la pena mínima exigida por el tratado; c) no fue cumplido el requisito de doble incriminación respecto a los delitos de asociación ilícita y robo mayor de bienes de propiedad personal; y d) no se acompañó al pedido la ley que integra el tipo de perjurio o falso testimonio.

  3. ) Que en cuanto al primero de sus agravios corresponde destacar que los elementos de juicio incorporados a estas actuaciones, ponderados en conjunto, permiten arribar a un suficiente grado de certidumbre acerca de que G.B.R. es la persona que los Estados Unidos de Norteamérica requieren como G.B.S.. Así lo indican las coincidencias existentes entre el nombre y primer apellido, nacionalidad y fecha de nacimiento. Es de advertir que durante todo el desarrollo del procedimiento en primera instancia ni la requerida ni su defensa realizaron cuestionamientos sobre el punto. Por otra parte, la discordancia en el segundo apellido no resulta relevante para provocar una conclusión distinta ya que los funcionarios policiales que actuaron en la primera etapa de este procedimiento individualizaron a los hijos de la requerida bajo el apellido S.B., aserto no controvertido (confr. acta de fs. 11).

  4. ) Que la segunda queja resulta infundada pues no rebate concreta y razonadamente el criterio que aplicó la cámara sobre el punto.

    En efecto, el apelante -al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia ante el tribunal de gradoarguyó que la omisión del país requirente de acompañar las disposiciones del concurso de delitos implicaba que el quantum punitivo debía considerarse respecto de cada delito en particular, de lo que resultaba, como consecuencia, que varios de los hechos que integran el pedido no satisficieren el requisito mínimo de punibilidad previsto en el tratado.

    La cámara, en cambio, interpretó que el límite de

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    2 B.S., G. s/ pedido de extradición. pena mínima superior al año previsto en el tratado no debía entenderse como resultado de una mera comparación en abstracto de ambas legislaciones sino que, por el contrario, el juez requerido debía realizar un juicio de probabilidad sobre la pena que le pudiera corresponder en concreto al individuo en el único proceso que se le seguía en el estado reclamante, sanción que, a criterio del a quo, superaría el año de pena privativa de libertad en virtud de las sanciones de mayor duración previstas para las otras conductas, lo que tornaba abstracta la cuestión referente al concurso de delitos.

    Esa interpretación, como se advirtió, no fue rebatida en el memorial presentado ante este Tribunal pues el recurrente se limitó a plantear su mero desacuerdo sobre el punto e insistir sobre las consecuencias de la omisión que ya había señalado.

  5. ) Que en lo concerniente a los restantes agravios cabe advertir que, en la medida en que el apelante no propuso la modificación del criterio seguido por el a quo respecto a la subsunción legal de los hechos, no corresponde a esta Corte -en el caso- pronunciarse sobre su acierto o error sino ceñirse a las cuestiones planteadas en esta instancia.

  6. ) Que, por ello, se observa que el recurrente no cuestiona la doble subsunción de dos de los hechos en la figura básica del delito de robo de bienes personales previsto en la sección 487 1° del Código de California sino sólo en cuanto que el agravante previsto en la sección 12.022 6 b) -al elevar la pena hasta superar el mínimo convencional- hace

    procedente la extradición.

    Este planteo resulta insustancial pues se advierte que el apelante omitió rebatir el criterio del a quo -expuesto en el considerando 4°- según el cual resultaba abstracto en estas actuaciones ponderar el monto de la pena conminada para tal delito, circunstancia respecto de la cual reside, en realidad, su agravio.

  7. ) Que tampoco existen reparos que formular sobre la doble subsunción del delito de asociación ilícita por el que se reclama al individuo, ya que la norma extranjera presuntamente violada halla ajuste suficiente con la que bajo el mismo nomen iuris se prevé en el art. 210 del Código Penal.

    En efecto, la figura prevista en la sección 182 del Código Penal de California alude al concierto que debe existir entre los integrantes del grupo, circunstancia que implica el tomar parte en el acuerdo o asociación que se prevé entre los requisitos del tipo que se contempla en el derecho argentino.

    Del mismo modo, no debe considerarse que esa conducta es simplemente un acto preparatorio de los delitos cometidos, ya que la indeterminación de sus fines y su prolongada permanencia -que se desprende de la descripción fáctica realizada por el estado requirente a fs. 255- la erige en la figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las vincula.

  8. ) Que, por último, no resulta obstáculo relevante para otorgar la extradición la falta de la ley reclamada por el agraviado que impone el juramento en los actos que se

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    3 B.S., G. s/ pedido de extradición. imputan a la requerida -que según el criterio del apelante completa el tipo de falso testimonio- pues al no ser esa ley una de aquéllas que incriminan el hecho, ha de estarse a la aseveración del tribunal requirente en el sentido de que el contenido de los instrumentos cuya falsedad se atribuye a B.R. están alcanzados por sus disposiciones, según la Sección 2093 del Código de Procedimientos Civil de ese país, cuya transcripción obra a fs. 321 (doctrina de Fallos: 187:371).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se confirma la sentencia de fs. 157/161 vta.

    H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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