Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 1996, T. 173. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

TERRUZZI, GUILLERMO S/ EXTRADICION S.C. T.173.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

V.E. me corre vista en estas actuaciones con motivo del recurso de apelación ordinaria concedido a fs.

503 e interpuesto por la asistencia técnica de G.T. (fs. 501) contra el auto de fs. 492/498 que, al confirmar el de primera instancia (fs. 433/440), declaró procedente el pedido de extradición que, del nombrado, solicitaron los Estados Unidos de Norteamérica, respecto de los delitos de defraudación, asociación ilícita y falsificación de cheque, por los que fuera acusado por el Gran Jurado de la Corte del Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, bajo denuncia criminal N° 92-472- CR-Graham.

Del examen del escrito de interposición del remedio ordinario se desprende que, los agravios en que el recurrente funda su apelación, más allá de ser éstos reiteración de los expresados en las instancias anteriores, pueden circunscribirse a los siguientes: I- la doble calificación efectuada por las autoridades judiciales sobre la base de los hechos y no sobre la tipicidad penal de ambas legislaciones (ptos. 1, 2, 9 y 11 de la expresión de agravios); II- las deficiencias formales de que adolecería el pedido formulado por el país requirente ante la falta de: copia de las normas penales sobre falsificación, defraudación y, prescripción (ptos. 3 y 7) y falta de prueba que permita el sometimiento a juicio de una persona en el país requerido (pto. 8), III- la no contemplación, en el caso de una sentencia condenatoria, de la escala penal del estado requerido (pto. 4), IV-

la no consideración del sobreseimiento recaído contra el solicitado, en una anterior causa, por iguales hechos (pto.

5), V- la no aceptación, por parte del país requerido, del derecho a la opción del solicitado a ser juzgado en su país (pto. 6).

-II-

En cuanto al primero de los agravios cabe señalar que no se trata aquí de calificar los hechos con apego, como pretende el recurrente, a acepciones técnico-jurídicas de vocablos incluidos en una requisitoria que reconoce su origen y su fundamentación normativa en un orden jurídico extranjero, sino de atender a las circunstancias fácticas para determinar, en punto al extremo aquí cuestionado, cuál ha de ser el encuadre normativo de los hechos a la luz de la legislación penal argentina.

Por lo cual, más allá del nomen juris que elpaís requirente le asigne a la acción típica, e independientemente de la acepción jurídica que puedan tener en su sistema legal los vocablos "conspiracy to defraud United States", "mail fraud". "wire transfers", lo cierto es que los hechos ilícitos que se atribuyen a T. se encuentran incriminados en ambas legislaciones, ajustándose en nuestro sistema normativo a las figuras de asociación ilícita (art.

210 bis), estafa calificada (art. 174 inc. 5) y falsificación de documentos (arts. 292 y 293 del Código Penal).

Para así opinar, cabe recordar asimismo que el principio de la doble subsunción no debe ser aplicado en un mismo plano valorativo, como señaló V.E. en el precedente "L.C." del 7 de abril de 1992, al explicar que "...mientras que el examen de la adecuación del hecho a un

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tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido. Pero esa hipótesis es metodológica y tiene por fin ejecutar una comparación valorativa, pues esa hipótesis nunca podrá verificarse en tanto se parte del presupuesto de que el Estado requirente tiene jurisdicción internacional (art. 1°, inc. a) y de que el Estado requerido no la tiene (arg. a contrario sensu del art. 3°, incisos b y c)" consid. 5°).

Es decir que, "...mientras que para el país requirente la existencia del hecho es hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el hecho caiga bajo su jurisdicción. En el caso de autos la hipótesis del país requirente es que el sujeto pedido cometió un hecho subsumible realmente en su ley penal, mientras que para el país requerido el hecho debe ser también valorado hipotéticamente como comprendido en su ley penal interna" consid. cit).

En cuanto al planteo, en concreto, de la falta de identidad entre la figura de la asociación ilícita y el de la "conspiracy to commit offense or to defraud United States", V.E. tiene establecido, contrariamente a lo sostenido por esta Procuración en el punto III de la causa "B.S., G. s/ pedido de extradición", que la norma extranjera halla ajuste suficiente con la que bajo el mismo nomen juris se prevé en el art. 210 del Código Penal. Ello

es así pues, la figura americana alude al concierto que debe existir entre los integrantes del grupo, circunstancia que implica el tomar parte en el acuerdo o asociación que se prevé entre los requisitos del tipo en el derecho argentino (conforme sentencia del 1 de marzo de 1994 in re "B.S., G. s/ pedido de extradición" B.482.XXIV. consid. 7°).

En cuanto a la invalidez de la acusación extranjera respecto del delito en análisis, debido al cuestionamiento que la defensa realiza de la competencia del país requirente para conocer del proceso penal, entiendo que el recurrente no aporta ni invoca elementos de juicio distintos a los ya vertidos en sus anteriores presentaciones (fs. 464/ 467, 473/475) como así tampoco, rebate los argumentos esgrimidos por el a quo en el punto a) de su considerando III.

Por lo demás, este tipo de cuestiones deberán ser discutidas por el requerido en jurisdicción del país requirente y dentro de los mecanismos recursivos que le asigna el ordenamiento jurídico americano pues, de ser admitido su examen en procedimientos como el de autos, se desviaría el marco al que deben ajustarse que no admite otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentales escritas en las leyes y tratados (Fallos: 156:169; 166:173 y sus citas y 308:887, consid. 2°) extremos que, por lo expuesto, no están comprometidos en autos.

III Toca ahora analizar el agravio de la defensa fundado en la insuficiencia de la documentación que, según lo

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establece al artículo 11.2.c., resulta exigible a fin de que los jueces de la causa se pronuncien sobre la doble incriminación respecto del delito de defraudación y falsificación, no obstante no haber sido, a su juicio, incluidos en la petición de entrega y la falta de cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5 e inc. c del anterior respecto de la prueba.

Sobre el punto, advierto que de la descripción fáctica realizada por el Estado requirente, acusación sustitutiva del Gran Jurado (fs. 267/429), surge que el requerido, junto con otros, es sospechado de haber cobrado mediante una maniobra fraudulenta un cheque falso por el valor de 1.653.753 dólares.

Con tales antecedentes, cabe recordar que la exigencia de que con la solicitud se agreguen "los textos legales aplicables al caso, incluyendo los preceptos que establezcan el delito y la pena aplicable al mismo, y las normas que regulen la prescripción de la acción y de la pena", según el artículo 11.2.C. tiene un sentido cual es, como dijo V.E. al pronunciarse en Fallos: 306:386, el de "...poner en condiciones al tribunal del país requerido de resolver si el hecho es alguno de los comprendidos en la...convención" (consid. 5°) lo cual remite a verificar el recaudo de la doble incriminación exigido por el tratado.

A tal fin, cabe tener en cuenta que la documentación acompañada resulta suficiente, como se señala en las instancias anteriores, para juzgar la existencia de punibi

lidad en el país requerido y que la descripción de los hechos encuadran, conforme quedará demostrado en el punto II de esta vista, dentro de las normas de nuestro derecho interno.

Asimismo, un repaso de los términos en que ha sido desarrollado el agravio para fundar la apelación en esta instancia me permite concluir que, mas allá de insistir el recurrente en cuanto a la falta de las normas sobre la punibilidad de los hechos, su prescripción y ausencia de prueba, no se hace cargo de refutar las afirmaciones, que al respecto, efectúa el a quo en los puntos b y c, del considerando III de ahí que, el agravio se halla, pues, infundado y, por tal razón debe ser desestimado.

IV En tecer término, se agravia el recurrente respecto de la falta de determinación, por parte del a quo, del monto máximo de la pena que podrá aplicar el país requirente. Ello así pues, entiende aplicable al caso el principio por el cual, en el supuesto de que la pena contemplada en el país requerido sobre el delito por el cual se reclama la extradición, fuera inferior a la establecida en el país requirente, se debe aplicar aquella y no esta.

Como se podrá observar, tal objeción no es mas que un desacuerdo sobre la respuesta dada por la Cámara al señalar que "...el artículo 648 del C.P.M.P. dispone que 'habiendo tratados la extradición será pedida y otorgada en la forma y con los requisitos que aquellos prescriben, y sólo a falta de tratados la extradición será pedida y otorgada con arreglo al procedimiento y condiciones que se establecen en

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el Código' ...y que en el caso de autos el artículo 10 del tratado no autoriza a que la parte requerida imponga la aplicación de sus leyes, de manera que pueda resultarle mas beneficioso al extraditado, toda vez que éste debe se juzgado por las leyes del país requirente" (fs. 425 pto. d) consid. III).

Por otra parte, un análisis de las disposiciones contenidas en el tratado celebrado con los Estados Unidos no autoriza a concluir, como lo hace el apelante, que corresponda a los tribunales americanos aplicar la pena argentina si esta resultare inferior. Toda vez que, el juez requerido únicamente debe merituar, a los fines de conceder la extradición, que el o los delitos por los que se solicita la extradición sean punibles en su derecho interno con una pena privativa de libertad superior a un año.

Tampoco la petición del recurrente podría encontrar sustento en lo dispuesto por el art. 2 de la ley 1612, que si bien dictada para establecer criterios generales para los tratados que la República Argentina suscribiese, su aplicación está condicionada, como ya lo recordó el dictamen de Fallos: 293:64 (punto VI), a que no se oponga a las estipulaciones del tratado vigente entre las partes (art. 32).

Asimismo, cabe recordar que "...los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente ya que este extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y debe ser resuelto en el proceso penal pertinente (doctrina de Fallos: 284:459 y especialmente 305:725)..." (in re :

L.6.XXIII. "L.C."

antes citado, considerando 6°, punto "a").

V En otro orden de ideas, el recurrente objeta el auto apelado porque lo considera violatorio del principio non bis in idem y la jurisdicción criminal argentina por la identidad que media entre los hechos investigados en esta Capital, ante el Juzgado Federal N° 5 en la causa "Heredia, V. s/ denuncia, infr. art. 286 del Código Penal", en los que su defendido fue sobreseído con fecha 6 de agosto de 1992, y los que son materia de persecución en los Estados Unidos.

Tal agravio resulta, a mi juicio, igualmente infundado en la medida en que no es sino una genérica manifestación, pues nuevamente no se hace cargo de rebatir las razones dadas, desde un inicio, en las instancias anteriores que se expidieron sobre el tema con suficiente claridad.

Ello con fundamento en que "...el nombrado T. no fue indagado -como lo dijera el defensor- sino que se le recibió declaración informativa calificándose el hecho como infracción al artículo 286 del Código Penal, siendo sobreseída provisoriamente la misma en la que no hubo procesados, de conformidad con lo que establece el artículo 435, inciso 1° del C.P.M.P.".

VI Por último, resta analizar el agravio del recurrente relativo a la falta de respuesta fundada a la opción hecha por Terruzi, para ser juzgado en este país, de conformidad con el artículo 669 de la ley 2372.

Sabido es que la procedencia de la extradición, en su

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puestos en que media tratado -como sucede en el sub liteestá condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos en él prescriptos ya que es ley para las partes contratantes. En tanto que sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículo 648) (doctrina de Fallos: 304:1609, consid. 5° y sus citas y M.818.XXII. in re: "M., R.C. s/ extradición", del 20 de febrero de 1990, consid. 3° y sus citas).

La cuestión ha de resolverse, pues, en el marco de las cláusulas contenidas en el acuerdo de voluntades que rige entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica, aprobado por ley 19.764 y que establece, en su artículo 4°, primer párrafo, que: "...las Partes Contratantes no estarán obligadas a conceder la extradición de sus propios nacionales, pero la autoridad competente de la República Argentina o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de América tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente".

Asimismo, cabe agregar, que el recurrente omite cuestionar en esta instancia el criterio seleccionado por los jueces de la causa para desestimar la opción del solicitado de extradición, (sin que esto importe compartir la solución dada en la instancia anterior sobre el punto) cuando señala que "... ante la carencia de jurisdicción para investigar los hechos endilgados al nombrado, estimaba acertada la concesión de su extradición..." (fs. 496).

Por último, por las razones ya expuestas, entiendo

que tampoco se incurre en falta de aplicación del artículo 669 del C.P.M.P., más allá del alcance que se le asigne, desde que esa disposición legal sólo rige respecto de la extradición solicitada de acuerdo a la práctica de las naciones (doctrina de Fallos: 304:1609, consid. 5° y sus citas).

En mérito a tales consideraciones, entiendo, que, este último agravio tambien carece de sustento pues, sólo traduce una expresión de deseo por parte de la defensa.

VII- Opino pues que, al encontrarse cumplimentados los requisitos legales y convencionales que rigen el caso y siendo procedente la entrega solicitada como quedó firme en la instancia anterior, corresponde rechazar el presente recurso de apelación ordinaria interpuesto por la asistencia letrada de G.T. y, confirmar la resolución apelada.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1995 ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

T. 173. XXIX.

R.O.

Terruzzi, G. s/ extradición.

Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.

Vistos los autos: "Terruzzi, G. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deducido por la defensa de G.C.T. contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, había hecho lugar a la extradición del nombrado solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica (artículo 24, inciso 6°, apartado b, del decreto-ley 1285/58).

  2. ) Que tanto los agravios de la defensa referentes al incumplimiento de los requisitos formales establecidos por el art. 11, inciso 2, párrafo c del acuerdo de voluntades que rige el caso como los vinculados a la falta de jurisdicción del país requirente, a la viabilidad de la opción ejercida por el requerido para ser juzgado en el país con fundamento en la nacionalidad argentina y a la prueba que debió acompañarse para justificar ese sometimiento a juicio en los términos del artículo 5° de ese mismo tratado, carecen de fundamentación suficiente pues el apelante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos del a quo para desestimarlos con apoyo en las constancias que surgen de los antecedentes acompañados al pedido y el alcance asignado a las cláusulas convencionales en juego (conf., asimismo, copias agregadas a fs. 130, 189, 332/333).

  3. ) Que corresponde también rechazar el agravio relacionado con la improcedencia de la entrega por no configurarse en el caso el principio de doble subsunción, ya que

    según lo ha dicho el Tribunal en la causa T.275.XXV, "T., L.G. y otro s/ extradición" resuelta el 20 de diciembre de 1994 (cons. 7° y su cita), la acreditación de ese extremo no exige, como postula el apelante, identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido. Lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (confr. doctrina de Fallos: 315:575).

    Ello sin perjuicio de señalar que la norma extranjera presuntamente violada (conf. texto a fs. 297 y su traducción a fs. 332) halla ajuste suficiente con la que prevé el artículo 210 del Código Penal, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las vincula (B.482.XXIV, "B.S., G. s/ pedido de extradición", cons. 7°, resuelta el 1 de marzo de 1994).

  4. ) Que ante la existencia de tratado que rige el trámite no es de aplicación lo prescripto por el artículo 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Fallos:

    110:361; 111:35 y 145:402) y, por ende, sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega a que se refiere el artículo 8° del acuerdo de voluntades.

  5. ) Que toda vez que el pedido incluyó el sometimiento a juicio de T. por la defraudación cometida en perjuicio del país requirente mediante el uso de valores falsificados del tesoro extranjero, no media identidad entre ese objeto procesal y el de la causa N° 4833 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secreta

    T. 173. XXIX.

    R.O.

    Terruzzi, G. s/ extradición. ría N° 14, que corre por cuerda en la cual el nombrado sólo fue interrogado por la falsedad de ese mismo instrumento (artículo 286 del Código Penal).

    En tales condiciones corresponde desestimar este agravio, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes obrantes en autos al señor juez con competencia en esa causa a los fines de la investigación que allí lleva a cabo y para que, eventualmente, valore su incidencia en la jurisdicción penal argentina para conocer del hecho de falsificación.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se confirma la sentencia de fs. 492/498. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto) -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    VO

    T. 173. XXIX.

    R.O.

    Terruzzi, G. s/ extradición.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  6. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deducido por la defensa de G.C.T. contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, había hecho lugar a la extradición del nombrado solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica (artículo 24, inciso 6°, apartado b, del decreto-ley 1285/58).

  7. ) Que tanto los agravios de la defensa referentes al incumplimiento de los requisitos formales establecidos por el art. 11, inciso 2, párrafo c del acuerdo de voluntades que rige el caso como los vinculados a la falta de jurisdicción del país requirente, a la viabilidad de la opción ejercida por el requerido para ser juzgado en el país con fundamento en la nacionalidad argentina y a la prueba que debió acompañarse para justificar ese sometimiento a juicio en los términos del artículo 5° de ese mismo tratado, carecen de fundamentación suficiente pues el apelante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos del a quo para desestimarlos con apoyo en las constancias que surgen de los antecedentes acompañados al pedido y el alcance asignado a las cláusulas convencionales en juego (conf., asimismo, copias agregadas a fs. 130, 189, 332/333).

  8. ) Que corresponde también rechazar el agravio relacionado con la improcedencia de la entrega por no configurarse en el caso el principio de doble subsunción, ya que

    según lo ha dicho el Tribunal en la causa T.275.XXV, "T., L.G. y otro s/ extradición" resuelta el 20 de diciembre de 1994 (cons. 7° y su cita), la acreditación de ese extremo no exige, como postula el apelante, identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido.

    Ello sin perjuicio de señalar que la norma extranjera presuntamente violada (conf. texto a fs. 297 y su traducción a fs. 332) halla ajuste suficiente con la que prevé el artículo 210 del Código Penal, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las vincula (B.482.XXIV, "B.S., G. s/pedido de extradición", cons. 7°, resuelta el 1 de marzo de 1994).

  9. ) Que ante la existencia de tratado que rige el trámite no es de aplicación lo prescripto por el artículo 667 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Fallos:

    110:361; 111:35 y 145:402) y, por ende, sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega a que se refiere el artículo 8° del acuerdo de voluntades.

  10. ) Que toda vez que el pedido incluyó el sometimiento a juicio de T. por la defraudación cometida en perjuicio del país requirente mediante el uso de valores falsificados del tesoro extranjero, no media identidad entre ese objeto procesal y el de la causa N° 4833 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 14, que corre por cuerda en la cual el nombrado sólo fue interrogado por la falsedad de ese mismo instrumento (artículo 286 del Código Penal).

    En tales condiciones corresponde desestimar este

    T. 173. XXIX.

    R.O.

    Terruzzi, G. s/ extradición. agravio, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes obrantes en autos al señor juez con competencia en esa causa a los fines de la investigación que allí lleva a cabo y para que, eventualmente, valore su incidencia en la jurisdicción penal argentina para conocer del hecho de falsificación.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se confirma la sentencia de fs. 492/498. H. saber y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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