Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2008, C. 904. XLIII

Fecha14 Mayo 2008

"B., F. y otros s/ lesiones culposas".

S.C.

Comp.904; L.XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda positiva de competencia suscitada entre el Juzgado Federal de Orán, y el Juzgado Correccional y de Garantías n° 3, ambos de la provincia de Salta, se refiere a la causa instruida contra F.B., C.J.H.M., A.Q., F.M. y J.R.M..

Surge del contexto de la investigación, que mientras se realizaban tareas atinentes a la construcción de un camino destinado a unir la localidad de Santa Victoria Oeste, con el paraje denominado "La Falda" de esa provincia, el menor R.Q., habría manipulado una carga de explosivos que, tras detonar, le provocó lesiones en su mano derecha.

Se desprende además, que con motivo de diversos allanamientos practicados en domicilios particulares de la zona, entre los que figura el correspondiente a quien resultaría encargado de la obra, se incautó material de esa naturaleza -treinta y dos cartuchos de gelignita amoniacal, conocida como gelamón, siete detonadores pirotécnicos y, aproximadamente, dos metros de mecha lenta- (vid. fs. 6, 7 y 13 y 68/75 del agregado).

La justicia nacional al entender que el hecho encuadraría en las previsiones del artículo 189 bis, inciso primero, del Código Penal (texto según ley 25.886) y que, por ello, se trataría de un delito de naturaleza federal, solicitó la inhibitoria de la jurisdicción provincial que ya entendía en el suceso (fs. 23/24 del agregado).

Ésta, por su parte, rechazó esa solicitud, al considerar que el hecho materia de investigación encuadraría en el artículo 94 del Código Penal e infracción a la ley 11.317 y que, por lo tanto, no surgía la vulneración de interés federal

alguno (fs. 77/78 del mismo legajo).

Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación de las actuaciones, quedó trabada esta cuestión de competencia (fs. 79 de dicho expediente).

Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En ese sentido, si bien la utilización, sin autorización y control, de materiales -cuya calidad de explosivos prohibidos surge de su inclusión como tales en la clasificación del capítulo I, artículo 2° del decreto 302/83, reglamentario de la ley 20.429 (vid. peritaje de fs.86/90 del agregado)- para efectuar voladuras en la construcción de un camino público, habría provocado lesiones a un menor (fs.5) y, consecuentemente, la afectación de un interés particular, no debe pasarse por alto que ese resultado, habría significado la verificación de la concreción del peligro abstracto que lleva insito la figura que penaliza su simple tenencia.

Bajo esas circunstancias, y de acuerdo con el criterio establecido por V.E. en Fallos: 310: 1437; 317: 429; 323: 2736 y 328: 4696, opino que corresponde a la justicia federal de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta, conocer en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 14 de mayo de 2008.

E S C O P I A EDUARDO E.C.

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